Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01993-00 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062357

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01993-00 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC2330-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01993-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2330-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2018-01993-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia de 29 de mayo de 2veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4 de abril del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. H.N.S.R., M.L.R.S., J.I., S.M., U. de J. y M.A.S.R. demandaron L.C.C.M., L.T.B., G.S.M. y A.P.S.M., para que se les declare civilmente responsables de los daños causados al primero de los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2013. [Folio 15, vto]

2. En consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados a pagar: i) a favor de la víctima: $418’703.904 a título de perjuicios materiales, 100 SMLMV por daño moral y perjuicios de la vida en relación $600’000.000; y ii) para la madre y hermanos del afectado 50 SMLMV, respectivamente, por detrimento inmaterial. [Folios 1 a 3, c. 1 copias]

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 22 de junio de 2017, en la que declaró civilmente responsables a los demandados, pero los condenó a pagar a favor de la víctima directa $52’771.351,5 por prejuicios materiales y $6’000.000 por morales; para la progenitora $3’000.000 y $1’500.000 para cada uno de los demás familiares. [Folio 6]

4. Inconformes ambos extremos apelaron.

5. El Tribunal Superior de esta ciudad, el 4 de abril de 2018, modificó la determinación del a-quo para reconocer por daño patrimonial $87’952.252,9, $10’000.000 por moral y $10’000.000 por concepto de daño a la vida en relación.

6. Los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación.

7. El ad quem, en providencia de 29 de mayo de 2018, negó la concesión de la impugnación porque el interés económico de cada recurrente era inferior a 1000 SMLMV; pues lo máximo que se podía reconocer por perjuicios extrapatrimoniales a favor del señor H.N.S.R. era $130’00.000 teniendo en cuenta los topes máximos otorgados por la Corte Suprema de Justicia y no lo solicitado en la demanda, lo que junto con la suma indexada de perjuicios materiales de $414’208.445, menos las sumas reconocidas arrojaba un total de $524’208.445, valor menor al requerido por la Ley. [Folio 5, c.2 copias]

8. Los actores interpusieron el recurso de reposición contra la anterior providencia y, subsidiariamente, el de queja, en el que alegaron que la Magistrada no tuvo en cuenta los aspectos económicos a fin de determinar el interés para recurrir en casación, tales como la calificación de la junta médico laboral que determinó un 45.50%, la historia clínica donde se amputó su miembro inferior, el dictamen del instituto de medicina legal y ciencias forenses, así como las pretensiones de la demanda.

Indicó, además, que la valoración de los daños irrogados a las personas debía atender los principios de la reparación integral y equidad y los criterios técnicos actuariales, por lo que lo reconocido por perjuicios inmateriales no fue acertado.

9. El Tribunal, 15 de junio de 2018, resolvió no reponer el auto anterior y concedió la expedición de copias, tras reiterar que para calcular el menoscabo extrapatrimonial sufrido por el recurrente, debía tener en cuenta los referentes establecidos por la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». (Se subraya)

El fin primordial de la queja, en los casos en los que no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

2. Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC, 28 Ago 2012, R.. 01238-00)

De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para este año, que fue en el que se profirió la sentencia, asciende a $781’242.000.

3. Debe atenderse que para efectos de la concesión del recurso en comento, en relación con los perjuicios extrapatrimoniales, el interés para recurrir no debe determinarse necesariamente con miras en las sumas contenidas en las pretensiones[1].

Para efectos de establecer tal interés, el fallador debe evaluar las peculiaridades de cada caso concreto, sin perder de vista que «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», según lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

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