Auto nº 11001-03-28-000-2019-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669289

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00023-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, NULIDAD ELECTORAL Y DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Actos contra los que procede / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución jurisprudencial / ACTO DE ELECCIÓN – No puede demandarse en simple nulidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de la caducidad


Antes de establecer si es viable o no admitir la demanda (…) es menester determinar cuál es el medio de control procedente (…), comoquiera que se discuten varios actos con diversas naturalezas. En especial, el Despacho encuentra que se cuestionan en simple nulidad: i) actos de contenido particular y concreto como aquellos que registran los directivos de un partido político; ii) actos de trámite como los relacionados con los avales e inscripciones de candidaturas del partido UP en el año 2015 y 2018 y iii) actos electorales como el relacionado con la elección de la señora A.A.E. como senadora para el periodo 2018-2022. Por ello, corresponde explicar cuando es procedente la demanda de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento y la de nulidad electoral. (…). [A] partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si la demanda está bien formulada o; si por el contrario, atañe al juez, según las voces del artículo 171 ibídem, adecuarla al trámite correspondiente. (…). [P]or regla general el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante, el mismo legislador estableció 4 situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. En otras palabras, de acuerdo al tenor del artículo objeto de estudio [137 del CPACA] solo será posible examinar la legalidad en abstracto de un acto particular y concreto, si y solo si se materializa alguna de las causales contempladas en la ley. (…). Por su parte, el artículo 139 del CPACA es claro en establecer que los actos de elección, entre los que por supuesto se incluye la declaratoria de elección de los miembros de las corporaciones públicas, esto es, de los congresistas se conocen a través del medio de control de nulidad electoral. (…). [E]l acto a través del cual se declaró la elección de la señora A.E. no puede demandarse en simple nulidad (…), sino que al erigirse como un acto de elección debió demandarse en nulidad electoral. Ahora bien, aunque el artículo 171 del CPACA impone al juez el deber de adecuar la demanda al medio de control pertinente, lo cierto es que en el caso concreto no es posible hacer uso de esa prerrogativa, comoquiera que el lapso que el legislador dispuso para controlar el acto de elección se encuentra ampliamente vencido. (…). Así las cosas, y comoquiera que el artículo 169 del CPACA [lo] consagra (…), el Despacho rechazará la demanda (…), ya que el medio de control pertinente para el efecto se encuentra caduco.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos controlables a través de simple nulidad; nulidad y restablecimiento y nulidad electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 18 de junio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00064-00, C.A.Y.B.. En cuanto a la providencia en la cual se dio origen a la denominada teoría de los móviles y finalidades, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 1961, C.C.G.A.. Acerca de otras providencias relacionadas con cambios de dicha teoría, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de agosto de 1971, C.P. Humberto Mora Osejo; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1996, C.D.S.H.. Sobre la misma teoría, igualmente ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de mayo de 2002, exp. C-426, M.P. Rodrigo Escobar Gil.


RECHAZO DE LA DEMANDA – Por tratarse de actos de trámite no susceptibles de control judicial


Los actos relacionados con el aval, así como las inscripciones de candidatos a elecciones territoriales del año 2015 y corporaciones públicas del año 2018 por el partido UP no son actos susceptibles de control judicial, toda vez que se tratan de actos de trámite. En efecto, la Seccion ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho. (…). En consecuencia, como lo relacionado con los avales y la inscripción de candidatos por el partido Unión Patriótica en el año 2015 y 2018 fueron en su momento actos de trámite, es evidente que no son pasibles de control judicial, razón por la que en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del CPACA se rechazará la demanda presentada contra estos actos. Lo propio sucede con la demanda contra el auto 100-BRF-17 de 1 de noviembre de 2017, (…), proferido por el Consejo Nacional Electoral, comoquiera que es mero acto de trámite. (…). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los actos susceptibles de control ante la la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo son aquellos que tenga carácter definitivo, (…), es evidente que el auto 100 no tiene tal calidad, pues no decide sobre la inscripción de la junta directiva del partido, sino que requiere unos documentos, precisamente, para proceder a tomar dicha decisión. Así las cosas, la demanda presentada contra este auto también debe ser rechazada, conforme a lo reglado en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habida cuenta que se trata de un acto de trámite que no es susceptible de control judicial.


ACTOS ADMINISTRATIVOS – Generales y particulares / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO – E. en que procede el medio de control de nulidad contra dichos actos / INADMISIÓN DE DEMANDA – Al no cumplir los requisitos para ello


[L]os actos generales son aquellos que crean situaciones jurídicas de carácter impersonal y general; en tanto los particulares “hace nacer una situación jurídica que afecta concretamente a una persona o personas determinadas” es decir, son aquellos son aquellos “que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica particular, subjetiva, relacionada con una persona jurídica o natural.” Bajo esta definición es evidente que las resoluciones atacadas [que decidieron sobre la inscripción de la junta directiva del partido Unión Patriótica] son actos particulares y concretos, toda vez que las situaciones jurídicas que en ellas se crea afecta a un determinado grupo de personas, en este caso, al Partido Unión Patriótica, puesto que es respecto de esa colectividad que se decretó la pérdida de personería jurídica y, por ende, el despojo de los derechos que esa prerrogativa conlleva. En este contexto, corresponde al Despacho examinar si en el caso concreto se acreditó alguna de las causales que el artículo 137 ibídem prevé para la procedencia del medio de control de nulidad respecto de actos particulares y concretos, habida cuenta que solo en esas circunstancias sería posible controlar en nulidad las citadas resoluciones. (…). En este contexto, queda por analizar, únicamente, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 137. (…). Conforme a la norma objeto de estudio se colige que esta causal sí se materializa en el caso concreto, porque las pretensiones de la demanda se limitan a solicitar la nulidad de las citadas resoluciones y una sentencia anulatoria no conllevaría indefectiblemente a un restablecimiento automático, pues la única consecuencia sería retirar del ordenamiento jurídico los actos acusados que inscribieron a la junta directiva o al presidente, pero no tendría ningún efecto distinto. (…). Así las cosas, como se configura la excepción prevista en el artículo 137.1 de la Ley 1437 de 2011 es posible examinar la legalidad de dichos actos bajo la perspectiva de la simple nulidad. Conforme con lo expuesto y de cara al escrito de la demanda compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda de simple nulidad es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) la individualización de pretensiones de forma clara y precisa según el artículo 163 y iii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem. Revisado el expediente se encuentra que la demanda debe corregirse, so pena de rechazo, en los siguientes aspectos: a) Indicar lo que se pretenda con precisión y claridad (…). b) A. copia del acto acusado


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: A.Y.B.


Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00


Actor: F.B.A.B.


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL




Referencia: Auto inadmite



Auto – proceso de nulidad


1. ANTECEDENTES


Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de junio de 2019, el señor Francisco Basilio A.B. presentó demanda de simple nulidad contra:


  • Los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la Resolución Nº 2576 del 24 de septiembre de 2013 emitida por el Consejo Nacional Electoral y a través del cual adujo “se autoriza la inscripción de la junta patriótica nacional de la Unión Patriótica – en adelante UP-”.


  • La Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual “no se resuelve la impugnación del registro de la junta patriótica nacional de la Unión Patriótica”.


Igualmente, solicitó “la...

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