Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2005-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669393

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2005-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2005-00142-01
Normativa aplicadaLEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / LEY 1407 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - ARTÍCULO 79 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA

SÍNTESIS DEL CASO: En la mañana del día martes 16 de noviembre de 2004, el señor Héctor Hervey Valencia, líder campesino de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Los Andes, municipio de La Montañita, Caquetá, montó su caballo y se dirigió al lugar donde se encontraba el secretario de esta organización comunal, a fin de solicitarle una recomendación laboral para su hermano C.A.V. quien se iba a mudar a otra vereda cercana a la vereda Los Andes. La señora M.B.O., compañera permanente de H.H.V., echó de menos que aquel no hubiese retornado dicho día a casa, por lo que fue a la escuela de la vereda de Los Andes a preguntar y se encontró con varias personas que le informaron que el Ejército lo había detenido y tiempo después se habían escuchado disparos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, la entidad demandada es responsable por la muerte del señor H.H.V. acaecida el 16 de noviembre de 2004 en la vereda de Los Andes, municipio de La Montañita, Caquetá, o si, como lo estima la parte demandada, se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, pues murió en condición de subversivo cuando sostenía un enfrentamiento armado con los militares. Para resolver esta divergencia, es indispensable establecer si dicha muerte fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en las operaciones militares, o como resultado de un uso excesivo de la fuerza, o si, de acuerdo con la versión de del Ejército Nacional, aquélla se produjo en el marco de un intercambio de disparos en el que los uniformados habrían actuado proporcionalmente frente a la agresión iniciada por el señor Héctor Harvey Valencia. En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños; y si hay lugar a aumentar los perjuicios morales reconocidos a la señora María Orfidia Valencia (madre), M.F.V. (padre de crianza), (M.B.O. (compañera permanente), Yeini Libdayi Bolaños Oyola (hija de crianza), Cesar Augusto, M., L.J., J.A., J.M., Y.A. y E.F.V. (hermanos).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa. Teniendo en cuenta que la legitimación comporta una condición anterior y necesaria para proferir sentencia, la Sala examinará este presupuesto procesal en su aspecto material, esto es, conforme a la participación real de las personas en el hecho que dio lugar a la demanda. (…) por activa se encuentra demostrada la legitimación de los demandantes, en su calidad de familiares del fallecido Héctor Harvey Valencia, como se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento y los testimonios, así como también la calidad de víctima del occiso, con el registro civil de defunción (fl. 19, c.2) ─ver acápite de hechos probados. Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, si se tiene en cuenta que los hechos de la demanda provienen de las actuaciones de los miembros de un pelotón militar, compañía Dragón, Batallón de Infantería de selva n.° 35' “Héroes del Güepí”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº. 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho lesivo. En el presente caso, se reclaman por los perjuicios derivados de la muerte del señor H.H.V., en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004, tal como consta en el registro civil de defunción (fl. 19, c. 2). De otro lado, se sabe que la demanda de reparación fue interpuesta el 6 de abril de 2005 (fl. 29, c.1), de lo cual se colige el ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

PRUEBA TRASLADADA - Se otorga valor probatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBAS TESTIMONIALES - Se otorga valor probatorio / EXCEPCIONES AL TRAMITE DE RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES - Pronunciamiento jurisprudencial

En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal preliminar n.º 220 adelantada por el Juzgado Penal Militar n.° 68, por el delito de homicidio cometido contra NN. H.H.V. acaecida el 16 de noviembre de 2004, en el marco de la orden de operaciones fragmentaria retorno 2-2 n.° 47, denominada “depredador”, cuyas copias auténticas reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de la primera instancia. (…) A propósito de la prueba testimonial que en las preliminares reposa, es de anotar que la regla general para su valoración indica que cuando los testimonios provienen de otro proceso se deben; no obstante, según la jurisprudencia, esta exigencia se torna innecesaria en cuatro eventos: (i) [C]uando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios. (…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y (…) (iv) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación- no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil . (…) los testimonios serán valorados por cuanto su decreto obedeció a la petición coincidente de ambas partes, lo cual se enmarca dentro de la cuarta excepción a la que alude la sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

VERSIONES RENDIDAS SIN APREMIO DE JURAMENTO - Se otorga valor probatorio

En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento por parte de los militares y familiares del difunto y que obran en el proceso penal y disciplinario, la Sala, en concordancia con lo que ha sostenido en otras oportunidades , estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: (i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, (ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, (iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y (iv) tengan concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte , en lo que es susceptible de confesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA

Se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas tanto en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación como la respuesta entregada por la Justicia Penal Militar, cuyas copias reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de primera instancia.

FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. (…)...

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