Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00060 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00060 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669401

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00060 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00060 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00060
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 193 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23



MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara de Bogotá por causales objetivas / PROCESO ELECTORAL – Fases preelectoral, electoral y postelectoral / FASE POSTELECTORAL – Etapas del escrutinio / CAUSALES DE RECLAMACIÓN – Consecuencias / PROCESO ELECTORAL – Principio de preclusión o eventualidad / ERRORES ARITMÉTICOS, TACHADURAS Y ENMENDADURAS – Concepto


[C]uando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario demandar además de la legalidad del acto de elección, la de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas y por tanto el estudio de legalidad se hace, en primera fase, frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas. (…). [L]a falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, de suerte que, ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, en la medida en que se trata de una anomalía de suma relevancia que muta el resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del electorado. (…). Teniendo en cuenta que con antelación se hizo el estudio de las resoluciones apeladas y en su mayoría se encontraron ajustadas a derecho, debe decirse que estas al confirmar lo allí resuelto, de igual forma se encuentran ajustadas a derecho, más cuando puede verificarse que las razones que sustentaron la confirmación fueron (i) el recuento de los votos realizado previamente (frente a lo cual no procede un doble recuento en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CE); (ii) la verificación de los documentos electorales de la cual no se encontraron o errores aritméticos o diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24; o (iii) el rechazo por extemporáneas, lo cual fue debidamente explicado en las mismas, esto es, por haberse interpuesto después de la lectura del formulario E-26, lo que lo hacía extemporáneo. (…). Finalmente, respecto de las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital, esto es las Resoluciones DM 064 del 2/4/2018 y DM 004 del 20/3/2018, debe decirse que no indican cuál resolución es la que confirma; no obstante, se hace el respectivo estudio de fondo, esto es, la verificación de los documentos electorales y el recuento de los votos, frente a lo cual no se encontraron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24; en ese sentido, no se encuentra vulneración a alguna norma.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la facultad del Consejo Nacional Electoral de revisar escrutinios y documentos electorales en cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00041-00, C.P. Susana Buitrago. Acerca del concepto y alcance del principio de preclusión, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01, C.M.T.C.. En cuanto a los mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2017 y sobre las tachaduras y enmendaduras, radicación 11001-03-28-000-2014-00080-00, C.R.A.O.. Con respecto a la forma en que se debe presentar la demanda cuando se alegan causales de reclamación, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación 13001-23-31-000-2012-00012-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la falsedad en los registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 2014-00117, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 173 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 174 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 193 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Legalidad de las resoluciones relacionadas con las diferencias del 10 por ciento


[E]l artículo 164 del Código Electoral atribuye el deber a las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de los votos depositados en una mesa cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. (…). [L]a finalidad del recuento de votos consiste en que la autoridad electoral establezca la veracidad y la exactitud de los resultados de las votaciones y, por contera, salvaguardar la pureza del sufragio y del sistema democrático, bajo el entendido de que el producto de los escrutinios debe reflejar en forma veraz la voluntad del elector. (…). [L]a solicitud de recuento (…) debe ser presentada por quienes se encuentran legitimados para el efecto, es decir, por los candidatos, sus representantes o por los testigos electorales debidamente acreditados que resulten afectados con la diferencia; es necesario, adicionalmente, hacer una relación clara y razonada de los fundamentos que llevan al interesado a impetrar la verificación de los escrutinios. No obstante, previo a la verificación de la legitimidad de quienes presentan la reclamación y de que se encuentre justificada, es menester constatar la oportunidad en la que se formula, requisito este intrínsecamente relacionado con el principio de preclusividad. (…). En ese orden, se tiene que las comisiones escrutadoras tienen el mandato imperativo de realizar el recuento de votos con sustento en la existencia de diferencias del 10% o más entre las corporaciones de un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, peticiones que, como se indicó en precedencia, deberán ser resueltas por los jurados de votación o por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales. (…). Con la revisión de las resoluciones y las reclamaciones de los diferentes niveles de escrutinio, que fueron analizadas en este cargo, y con las que conformaron cuatro grupos, se pudo constatar la oportunidad en la que se hizo la solicitud del recuento, la instancia ante la que se presentó y los argumentos que se esgrimieron para la procedencia de la reclamación (…). En cada uno de los grupos se determinó que, en la mayoría de los casos, no se presentaron las causales generales de nulidad (…), correspondientes a falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Así mismo, se pudo apreciar que en los diferentes niveles de las comisiones, se dio cumplimiento al artículo 164 del Código Electoral, de manera que el recuento se realizó ante la respectiva reclamación por la diferencia del 10% entre los votos del mismo partido en las diferentes corporaciones, y se declaró la extemporaneidad en los casos en los que ya se había cerrado el escrutinio, con sujeción plena al principio de preclusividad. En virtud de esta revisión, se advierte que hay lugar a declarar la nulidad de tres resoluciones de las comisiones escrutadoras auxiliares, (…), toda vez que rechazaron las reclamaciones que fueron presentadas en debida forma y dentro de la oportunidad prevista en la ley, (…), con la consecuencia de la exclusión de la votación en las respectivas mesas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recuento de votos por diferencias del 10%, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;


FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 164


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas en los formularios E14, E24 y el acta general de escrutinio / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Aplicación


[S]iendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad. (…). El examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida; solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. (…). Del análisis realizado en todos los registros impugnados, se pudo advertir que en la mayoría de los...

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