Auto nº 11001-03-24-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669509

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00036-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se instruye a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional Ambientales ANLA sobre actividades consideradas modificaciones menores de las licencias ambientales o planes de manejo ambiental establecidos para el sector minería / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

Las actoras solicitan la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. […] Ahora bien, de manera previa al abordaje de las acusaciones formuladas por la parte actora en contra del acto administrativo demandado, este Despacho considera pertinente establecer si la Resolución No. 0189 está o no produciendo efectos jurídicos. A efectos de determinar lo anterior, la Sala recuerda que a través de la Resolución No. 0189 de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales reguló, de manera general, los casos en que procede un cambio menor o giro ordinario de la licencia ambiental o del Plan de Manejo Ambiental que ampara obras o actividades del sector minero de competencia de esa autoridad. Dicha potestad fue ejercida, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010 […] Sin embargo, la anterior disposición fue derogada por el Decreto 2041 de 2014 […] Por todo lo dicho anteriormente, la Sala advierte, respecto de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, que en el presente caso, se configuró el instituto jurídico denominado “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo” de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA […] En efecto y tal como se señaló en precedencia, es claro que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el acto administrativo reprochado, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, fue derogado por el Decreto 2014 de 2014 […] Así las cosas, por las anteriores consideraciones el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; 27 de agosto de 2015, concepto Radicación 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240), C.G.A.B.E.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0189 DE 2014 (4 de marzo) AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00036-00

Actor: E.A.C., M.A.A.R., S.M.N.A.Y.N.A.U.J.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Tema: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por decaimiento de fundamentos de hecho y derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente a la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014 por carencia de objeto por sustracción de materia

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, “Por la cual se instruye a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre las actividades consideradas modificaciones menores de las licencias ambientales o planes de manejo ambiental establecidos para el sector de minería y se fijan otras directrices”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Las ciudadanas E.A.C., M.A.A.R., S.M.N.A. y N.A.U.J., integrantes del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, presentaron demanda de nulidad[1], previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, por cuanto consideran que al expedir dicho acto administrativo, la entidad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: (i)falta de competencia del funcionario que suscribe el acto administrativo” (por razón de la función y por razón de la materia[2]); (ii)desconocimiento de las normas de orden superior en las que debió fundarse el acto administrativo"[3]; y (iii)desconocimiento del principio de igualdad[4].

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. Las demandantes, en cuaderno separado, presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de los actos acusados.

I.2.2. Aducen que la resolución enjuiciada resulta contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en concreto, de las disposiciones consagradas en el preámbulo y en los artículos 13º, 29º y 209º de la Constitución Política; en el artículo 5º de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993[5]; en los artículos y 10º del Decreto 3573 de septiembre 27 de 2011[6]; en el artículo 2º del Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011[7] y en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de mayo 25 de 2015[8]. Las accionantes parten del supuesto consistente en que la totalidad del articulado de la Resolución número 0189 de 2014 viola las disposiciones anteriormente citadas.

I.2.3. Argumentan que la Resolución No. 0189 de 2014 vulnera el principio de igualdad, consagrado en los artículos 13 y 209 de la Constitución Nacional, al brindar “[…] un trato favorable a los usuarios de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, quienes podrán llevar a cabo las actividades contempladas en su artículo 1°, sin surtir el trámite establecido en el 2.2.23.7.1 del Decreto 1076 de 2015 […]”.

I.2.4. Señalan que “[…] todos aquellos que no sean usuarios de esta Autoridad Ambiental, tendrán que surtir el trámite legalmente establecido; esto significa que, para realizar esas mismas actividades, deberán solicitar el pronunciamiento previo de la Autoridad Ambiental competente para determinar si es necesario adelantar el trámite de modificación de la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental […]”.

I.2.5. Adicionalmente, agregan que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “[…] el principio de igualdad en la función administrativa implica que la Administración no realice distinciones injustificadas entre los particulares de tal manera que todos puedan acceder efectivamente a los beneficios que genera la actividad estatal[9] […]”.

I.2.6. Concluyen qu la distinción injustificada contemplada en la Resolución No. 0189, resulta contraria a este principio constitucional, al eximir injustificadamente a los titulares de la licencia ambiental de conocimiento de la ANLA, de un...

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