Auto nº 23001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669609

Auto nº 23001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00146-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO – Confirma auto

PROCEDIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS Y CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS - Remisión normativa /

La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (CGP) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevista para el proceso ejecutivo contractual y para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas. (…) Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del CPACA indica la aplicación del CGP específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el CPACA, en los procesos cuya demanda se presentó a partir del 2 de julio de 2012 , como sucedió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se presenta en esta apelación consiste en definir si las providencias que se presentaron como base del cobro ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, de forma tal que pueda soportar el mandamiento de pago.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, se observa que el valor de la pretensión ejecutiva asciende a $4.966’564.461,12, la cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. (…) En materia de la competencia para decidir el recurso de apelación se considera que debe observarse el artículo 125 del CPACA , es decir que la decisión del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó el mandamiento de pago se encuentra atribuida a la Sala de esta Subsección, teniendo en cuenta que la citada norma prima sobre el artículo 35 del CGP – bajo el cual la competencia para dictar el auto correspondería al ponente- toda vez que el artículo 125 del CPACA regula un aspecto de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no un asunto de trámite propio del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - Confirma / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos / OBLIGACION - Clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO - No se configuro

Se agrega que dentro del marco de ese proceso ejecutivo no era viable declarar la existencia de una obligación en cabeza de la parte ejecutante, pues la naturaleza y la finalidad del proceso de ejecución dista mucho de la de un contencioso declarativo, en especial frente al debate probatorio que se debe surtir para determinar la existencia de un derecho de crédito a favor de una de las partes involucradas en el litigio. (…) En estas condiciones, no es posible considerar que sea procedente dictar un mandamiento de pago contra la propia ejecutante ni en ese trámite ni en el presente por cuanto no existe un título ejecutivo para ello. (…) Finalmente, en cuanto al mandamiento de pago que se denegó en el presente proceso, se comparte la apreciación del Tribunal a quo, dado que las providencias que se allegaron a la demanda en este expediente no contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Apsyde, además de que la orden al municipio de San Antero realizar “todas las gestiones a que hubiere lugar, con el objeto de obtener el reintegro” obedeció al pago en exceso que se advirtió desde la providencia de 26 de mayo de 2011 y que se incrementó en su valor de acuerdo con la liquidación elaborada por el Consejo de Estado, de manera que en ningún caso tales decisiones indicaron que la vía ejecutiva fuera la pertinente para definir la posible obligación de reembolso y menos aún, tales proveídos pueden interpretarse como condenas judiciales al pago de sumas de dinero ciertas y exigibles contra A., entidad que -se repite- obraba cono ejecutante en el proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00146-01(58553)

Actor: MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Demandado: ASESORÍAS PROYECTOS INGENIERÍA Y DESARROLLOS ESPECIALES – APSYDE O. P.

Referencia: EJECUTIVO

Temas: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – mandamiento de pago – las providencias allegadas con la demanda ejecutiva no contienen una obligación clara expresa y exigible – COMPETENCIA DE LA SALA – para conocer del recurso de apelación contra el auto que deniega el mandamiento de pago – aplicación del artículo 125 del CPACA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Antero – Córdoba, obrando como parte ejecutante, contra el auto interlocutorio No. 131 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente”.

  1. A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:

1. El 30 de abril de 2015, el municipio de San Antero presentó “demanda ejecutiva de carácter singular”[1] contra Asesorías Proyectos Ingenierías y Desarrollos Especiales – Apsyde O.P.[2] con fundamento en el título contenido en la providencia de 26 de mayo de 2011 emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, “confirmada, modificada y actualizada el 3 de abril de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, demanda ejecutiva en la que solicitó que se ordenara el pago de $4.496’564.461,12 a cargo de Apsyde.

2. El municipio ejecutante narró que, con anterioridad a este proceso, el 27 de abril de 2006[3], con fundamento en contrato de consultoría suscrito el 10 de enero de 2001 con el señor G.T.O. y posteriormente cedido a Apsyde, esta última entidad presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Antero, en proceso al que correspondió el radicado No. 23-001-23-31-000-2006-0188, en el cual se libró mandamiento de pago a favor de Apsyde.

3. Agregó que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se dictó sentencia, en el proceso al que correspondió el radicado No. 23-001-23-31-000-2006-0188, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de San Antero, por valor de $2.580’746.238.

4. En ese proceso ejecutivo, el municipio de San Antero indicó que a la fecha de liquidación del crédito, estimó que en razón de la liquidación de intereses, realizada sobre los acuerdo de pago posteriores a las actas de liquidación del contrato y de los abonos realizados, se encontraba adeudando la suma de $1.996’668.959, valor por el que presentó la respectiva liquidación; no obstante, la misma fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 26 de mayo de 2011, en el cual dicho Tribunal advirtió que la obligación había sido pagada a Apsyde, incluso en exceso, y dio por terminado el citado proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.

5. El municipio de San Antero destacó que en la citada providencia de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de C. ordenó a Apsyde – en ese proceso ejecutante-, reembolsar al municipio de San Antero la suma de $2.101’445.457[4]. Igualmente, observó que el Tribunal a quo ordenó al municipio de San Antero “que realice todas las gestiones a que hubiere lugar, con el objeto de obtener el reintegro” de la citada suma, “pagada en exceso a la ejecutante”[5].

6. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apsyde obrando como ejecutante, mediante auto de 3 de abril de 2013, en expediente radicado con el No. 23001-23-31-000-2006-00188-03 (41858) la...

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