Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8261-2019 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8261-2019 de 21 de Junio de 2019

Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00033-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8261-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00033-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de mayo de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por E.P.G. contra los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Juzgado Promiscuo Municipal de J., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia promovido por V.M.H.S., respecto del predio denominado «Greda».

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Juzgados Promiscuo Municipal de J. y Civil del Circuito de Ramiriquí, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, de fecha 21 de agosto de 2013, y todas y cada una de las actuaciones posteriores y subsiguientes» (fl. 4, cdno. 1)

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en sentencia del 15 de noviembre de 2018, el primer Despacho antes mencionado declaró, que V.M.H.S. adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble rural denominado «Greda», ubicado en la Vereda Baganique del Municipio de J., e identificado catastralmente con el número 00-2-00-00.0003-0183-0-00-00-0000; que no obstante apeló dicha decisión, el mecanismo le fue denegado por considerarse que se trataba de un asunto de única instancia, por lo que contra lo determinado interpuso reposición y subsidio queja, declarándose bien denegada la alzada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante proveído del 27 de febrero de 2019.

    Narra que respecto de ese proceso, el Tribunal Superior de Tunja había ordenado en sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016, que se verificara «el tema relacionado con la legitimación en la causa tanto por activa como pasiva, e igualmente integración del contradictorio, para que se garantizara el derecho de defensa de quienes están llamados a ser vinculados como parte pasiva», determinación a instancias de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de J. dispuso su vinculación al juicio mediante auto del 18 de enero de 2017, como titular de derechos reales sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-2988, y aunque contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y también presentó demanda reivindicatoria de dominio en reconvención, su vinculación fue declarada ilegal por esa misma autoridad con proveído del 25 de enero de 2018, el que fue aclarado posteriormente el 15 de febrero del mismo año.

    Agrega que dicho estrado, además de que nunca revisó el tema de la legitimación en la causa por activa, como se lo ordenó el citado fallo de tutela del Tribunal de Tunja, argumentó que en el registro del bien objeto de la pertenencia no figuraban titulares de derechos reales de dominio, «situación que es contraria a la realidad, porque del certificado de libertad y tradición 090-2988 se extrae que, si hay personas como titulares del bien a usucapir»; además, «aduce que el predio “el Gredal” y el predio “Greda”, son independientes, situación contraria a la realidad porque nunca se han segregado entre sí, toda vez que el predio de mayor extensión es el predio “el Gredal” con código catastral 1536700020030205000, dentro del cual se encuentra el predio “Greda” con registro catastral 00-02-003-0183, que analizando los linderos son idénticos, situación que se corrobora de la Escritura Pública No. 714 de diciembre 12 de 1953», mediante la que el inmueble se adjudicó en «sucesión a M.G. de Parra y P.E.G.G.».

    Finalmente asegura, que la posesión alegada dentro de ese juicio fue sustentada por el demandante en una promesa de venta que del predio celebró el 12 de junio de 2003 con L.H.C., quien «no estaba facultado para enajenar ni tampoco ostentaba la posesión del bien»; no obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de J. tuvo en cuenta el contrato para acreditar una «suma de posesiones», sin reparar tampoco en que los linderos indicados en dicho contrato coinciden con los del predio de su propiedad, situaciones éstas por las cuales, asegura, es procedente el estudio en esta sede de la decisión individualizada (fls. 1 al 5, ibídem).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    a). La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de J. manifestó, que acató la orden que le dio el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016, porque vinculó al aquí interesado al juicio, «donde siempre ha invocado interés en predio diferente al objeto del proceso»; que posteriormente recibió de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-2988, «respecto del cual tiene interés el accionante», y con sustento en lo allí informado citó también al trámite, como titulares de dominio del bien, a A. y E.G.G., L.M.G.A., M.A.G., J.E.L.A., y, G.M.R..

    Informó que el aquí accionante «interpuso no sólo excepciones y demanda de reconvención, también presentó incidente de nulidad», último que se resolvió decretándose la falta de legitimación en la causa de éste, tras quedar probado mediante respuesta recibida del Instituto G.A.C., que «los predios con código catastral No. 15-367-00-02-0003-0183-000 y 15-367-00-02-003-0205-00 son independientes y ninguno de los dos son segregados entre sí, sustentado de hecho su conclusión indicando que el predio Greda, identificado catastralmente con el número 15-367-00-02-0003-0183-000, que sí es el objeto del proceso, se segregó del predio también llamado Greda, identificado catastralmente con el número 15-367-0055-2015 del año 2015, y que el predio El Gredal, del cual es titular el accionante pero que no es el objeto del proceso, identificado catastralmente con el número 15-367-00-02-003-0205-00 se segregó fue del predio Piedra Gorda identificado catastralmente con número 15-367-00-02-0003-0293-000, por medio de resolución administrativa conjunta No. 15-367-0003-204 de 2004».

    Agregó, que el Registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí señaló, que el código catastral registrado dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-2988, «se incluyó con base en la resolución No. 8589 de fecha 27/11/2008, mediante radicación interna No. C2011-91 del 20 de agosto de 2011 y que posteriormente se realizó una actualización de 30 dígitos mediante radicación interna C2014-12 de fecha 12/05/2014», lo que resulta coherente con lo informado por el IGAC, de manera que «los vinculados oficiosamente corresponden a titulares de derechos reales sobre el predio identificado catastralmente bajo el número 15-367-00-02-003-0205-00 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-0002988 denominado “El Gredal”, predio que no corresponde al bien inmueble pretendido en la demanda», tal y como se explicó en auto del 25 de enero de 2017 con que se desató la nulidad en comento, el que luego de ser aclarado, «se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno».

    Finalmente precisó, que el 6 de diciembre de 2018 rechazó el recurso de apelación que el tutelante presentó contra la sentencia emitida en primera instancia, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, por lo que el presente resguardo debe desestimarse por falta de legitimación en la causa de éste, máxime cuando sobre los argumentos sustento de la solicitud resolvió dentro del proceso cuestionado (fls. 11 al 18, ibíd.).

    b). El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras manifestó, que la entidad carece de legitimación por pasiva frente al amparo invocado, comoquiera que éste recae sobre «un proceso judicial del cual no ha sido parte y del cual no está vinculada, y sobre un predio que según se evidencia no es administrado por la Entidad», situación que evidenció de la consulta del folio de matrícula inmobiliaria No.090-2988 en el «Sistema de Información de Tierras del ente, cuya búsqueda arrojó como resultado que el inmueble de interés no está registrado en las bases de datos» (fls. 33 al 36, íb.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, anotando que del contenido de la sentencia cuestionada se pudo determinar, «que el Juzgado Promiscuo Municipal de J. con la documental obtenida del IGAC y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, realizó el estudio y revisión de los temas de legitimación, como se le ordenó en la otrora tutela», coligiendo que «se incurrió en irregularidad procesal al vincular personas –como el aquí accionante, que son titulares de derechos reales sobre un bien que no es el pretendido por el demandante en pertenencia, señor V.M.H.S.. Como consecuencia de esa determinación, se advierte que el señor P.G. dejó de ser parte en proceso de pertenencia», situación ésta por la que el prenombrado «carecería de legitimación para invocar lesión a su derecho fundamental derivado de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, que puso fin al litigio, al ser un acto procesal emitido dentro de un proceso en el que no es demandante ni demandado».

    Finalmente indicó, que «si el accionante consideraba que por el Juzgado no se cumplió la otrora tutela, su discusión sobre ese tema no puede plantearla con la interposición de otra acción, sino en su momento a través de incidente de desacato» (fls. 107 a 117, ídem).

    LA IMPUGNACIÓN

    El accionante recurrió el anterior fallo, enfocando su inconformidad a que fue excluido del proceso cuestionado por un «yerro» del Juzgado Promiscuo Municipal de J., pues «cuando se dictó el fallo de...

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