Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8164-2019 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8164-2019 de 21 de Junio de 2019

Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01715-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8164-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01715-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nelcy Lucía N.T. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio de impugnación de la paternidad que promovió en calidad de hereda del causante L.N., frente a S.M.N.B..

    Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Tunja-S. Civil Familia, «dej[ar] sin efectos la sentencia [del] cinco (05) de marzo de 2019 [y] rehacer el fallo de segunda instancia, confirmando la decisión adoptada por el Juez de Familia de Chiquinquirá, disponiendo que el señor L.N. (q.e.p.d.) no es el padre de S.M.N.B. y (…) en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento» (fl. 9).

  2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que instauró el juicio en comento, con el fin de que se declarara que S.M.N.B. no es hija de L.N. (q.e.p.d.).

    Asegura que agotado el trámite de rigor, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá accedió a la anterior pretensión, con fundamento en la «prueba de ADN» que excluyó a la demandada de la paternidad al difunto; sin embargo, apelada dicha determinación, el Tribunal de Tunja la revocó, para en su lugar, denegar lo reclamado, tras considerar que el de cujus había reconocido expresamente a la demandada en el registro civil de nacimiento, por lo que en virtud del artículo 219 del Código Civil, esa manifestación de voluntad no podía ser desconocida por sus herederos.

    Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, desconoció la «prueba de ADN» practicada dentro del pleito, la cual acredita con grado suma de certeza que L.N. (q.e.p.d.) no es el «padre biológico» de S.M.N.B..

    Por último, manifiesta que omitió interponer recurso extraordinario de casación porque carece de medios económicos suficientes para contratar a un profesional del derecho experto en esa materia (fls. 1 al 10).

  3. Una vez asumido el trámite, el pasado 30 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 210).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    S.M.N.B., demandada dentro del juicio declarativo cuestionado, alegó que la solicitud de protección desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la aquí interesada omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada. De otro lado, expuso que en «ningún momento el Tribunal [accionado] omitió o desconoció la prueba científica, por el contrario la valoró al punto de señalar sus alcances junto al precedente jurisprudencial respecto a los efectos del reconocimiento voluntario, así como de las normas a aplicar en el caso en concreto» (fls. 237 al 239).

    Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

  1. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo del año que avanza por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que revocó el fallo del 29 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, para en su lugar, entonces, denegar las pretensiones del juicio de impugnación de la paternidad que promovió en calidad de hereda del causante L.N., en contra de S.M.N.B..

  2. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

    3.1. N.L.N.T., aquí interesada y en la condición precitada, promovió el juicio referido para que se declarara que S.M.N.B. no es hija de L.N.(.q.e.p.d.), y que en consecuencia, se comunicara tal determinación al notario y al cura párroco respectivos, a fin de que tomaran nota de ello, y como sustento alegó, que de la unión marital entre R.M.T.C. y el difunto solo nacieron cinco (5) descendientes: «Nelcy Lucía, E.H., Y.A., G.M. y J.D., quienes se enteraron de la existencia de la demandada poco antes de fallecer su padre, cuando éste le manifestó que ella que no era su hija (fls. 49 al 52).

    3.2. Una vez admitida la demanda, la parte pasiva se opuso a ésta formulando las excepciones de mérito que denominó: «presunción de legitimidad, mala fe y cesación del derecho que ostenta la actora para impugnar la paternidad por haberse reconocido expresamente la paternidad por parte del causante L.N.» (fls. 66 al 74).

    3.3. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá accedió a las pretensiones del libelo introductorio, tras advertir que la prueba de ADN practicada dentro del asunto fue concluyente al excluir la paternidad del difunto respecto de la demandada.

    3.4. El extremo pasivo interpuso con éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en sentencia del 5 de marzo del año que avanza, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó, para entonces, negar las aspiraciones de la demanda tras declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Comenzó la Corporación acusada por realizar una reminiscencia respecto de los precedentes de esta Corte respecto a la impugnación del reconocimiento de la paternidad, cuestionándose «cómo interpretar y cómo entender las previsiones del artículo 219 del Código Civil donde expresamente se regula la impugnación por los herederos, donde se dice que “podrán impugnar la paternidad”; hay una contradicción aparente en el mismo artículo porque por una parte en el planteamiento inicial se dice que “podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad” al deceso. Esta S. no puede ser ajena a una realidad social (…) y la realidad es que normalmente hay muchas circunstancias referidas a la existencia de otros herederos de otros hijos o filiaciones sólo al momento de la muerte del causante».

    Y para dar respuesta a lo anterior, precisó que «en una protección a las diferentes composiciones familiares y a las realidades sociales, (…) se [expide] la Ley 1060 del año 2006. La Corte Constitucional hace un estudio bajo esas realidades sociales y lo cierto es que en el artículo 219 [del Código Civil], al mismo tiempo que se faculta a los herederos se hace una limitación, se hace una reducción y si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR