Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC339-2019 de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC339-2019 de 25 de Junio de 2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02695-00
Fecha25 Junio 2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC339-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-02695-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por Y.G.B. respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, a nombre de R.T.G. y M.D.A., habiendo concurrido como opositora la aquí accionante.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, se solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y de su núcleo familiar, y en consecuencia, ordenar como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a su favor del predio denominado A.M., ubicado en la vereda Cristales La Ye del municipio de Sabana de T., Santander, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-55594. Se pidió, igualmente, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que un tercero tuviere sobre el inmueble en virtud de obligaciones civiles, comerciales, tributarias y administrativas, y declarar la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Sabana de T. el 26 de agosto de 2004, en el ejecutivo hipotecario adelantado contra R.T.G. y A.T.M.[1].

  2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo:

    2.1. En el año 2000 y por problemas de violencia en la zona, los esposos R.T.G. y M.D.A. se vieron obligados a abandonar la finca ubicada en San Vicente del Chucurí, en la que trabajaban y de la que derivaban su sustento.

    2.2. Desplazados a Sabana de T., contaron con la ayuda de un hermano de R., A.T.M., con quien compraron, por un precio de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), el predio conocido como “A.M.”, mediante la escritura pública 062 de 28 de febrero de 2001 de la Notaría Única del Círculo de dicha localidad, figurando como vendedor M.B.S..

    2.3. Trasladado el núcleo familiar de R.T.G. a la heredad adquirida, junto con su hermano solicitaron y les fue aprobado por el Banco de Bogotá un crédito hipotecario por veintiocho millones de pesos ($28.000.000), para cancelar el saldo del precio de la compra, nueve millones de pesos ($9.000.000), e invertir en producción agropecuaria.

    2.4. En enero de 2002, la tranquilidad familiar de R.T. y de M.D. se vio perturbada por el acoso de un hombre (armado) y de una mujer que llegaron en un vehículo en horas de la noche, quienes no lograron ingresar a su inmueble, al no poder levantar los seguros de las puertas y de las ventanas.

    2.5. Por el clima de violencia en la zona, donde operaban en los años 2000 a 2002 grupos guerrilleros y paramilitares, y el incidente que se produjo en su morada, la familia de R. decidió abandonar el fundo “A.M., lo que dio lugar al fraccionamiento de sus integrantes, pues, la cónyuge y los dos hijos comunes (D.J. y Ó.E. partieron a San Vicente del Chucurí y R. lo hizo a B..

    2.6. El desplazamiento forzado de R. derivó en el incumplimiento de las obligaciones financieras previamente adquiridas y en el cobro ejecutivo con acción real adelantado por el Banco de Bogotá, que concluyó con la adjudicación del predio “A.M.” a Á.S.B.. El otro deudor, A.T.M., indicó no ser víctima del conflicto armado ni de desplazamiento forzado, y aseguró no contar con los recursos para cancelar la deuda adquirida junto con su hermano.

    2.7. Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, R.T.G. junto con su grupo familiar están inscritos en el registro único de población desplazada desde el 30 de abril de 2009. Respecto del fundo A.M., el 29 de octubre de 2011 solicitaron adscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que lleva la Unidad de Restitución de Tierras.

    2.8. En el trámite administrativo seguido en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas intervino como opositora Y.G.B., quien aportó título de propiedad proveniente del anterior propietario, Á.S.B..

  3. Admitida la demanda de restitución de tierras se hizo presente, por intermedio de apoderado judicial, Y.G.B., quien contestó cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido y excepcionó: (i) “Ausencia probatoria de los hechos que fundamentan el desplazamiento” y (ii) “Buena fe exenta de culpa”.

    En soporte de la primera defensa, la opositora sostuvo que el desplazamiento mencionado en la demanda no es muy claro al no existir pruebas que lo respalden, sin que pueda serlo de forma concluyente la inscripción de los peticionarios en el registro único de población desplazada, máxime cuando uno de los familiares del grupo inscrito, A.T., a su vez copropietario del 50% del predio materia del proceso, manifestó no ser desplazado e insinuó que la partida de su hermano de la heredad fue producto del no pago del crédito adquirido con el Banco de Bogotá. Agregó que los reclamantes de la restitución perdieron el inmueble por no hacerse presentes en la ejecución, escenario en el que pudieron asumir su defensa.

    Como apoyo de la segunda excepción, Y.G.B. esgrimió que al adquirir el predio, nada se le informó por parte del vendedor acerca del referido desplazamiento forzado, a lo que se suma que quien le enajenó, Á.S.B., se hizo al bien por medio de adjudicación efectuada en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, sin que allí tampoco se hubiera tenido noticia del comentado “desplazamiento”[2].

    Concurrieron asimismo al litigio, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Petrosantander Colombia Inc., quienes hicieron algunas apreciaciones sobre sus operaciones en la zona[3].

  4. Agotado el trámite de rigor en el juzgado de conocimiento, el asunto pasó al Tribunal Superior de Cúcuta, quien en su S. Civil Especializada en Restitución de Tierras lo definió con sentencia de 4 de febrero de 2005, en la que resolvió (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de R.T.G. y su grupo familiar; (ii) restituir a ellos el predio materia de controversia; (iii) revocar la actuación surtida en el ejecutivo con garantía real 2003-00007 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de T., a partir de la notificación del mandamiento de pago, disponiendo que esa autoridad rehaga la actuación, para garantizar plenamente a los ejecutados el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; (iv) compensar a Y.G.B., opositora de buena fe exenta de culpa, con el valor del avalúo comercial del inmueble al momento en el que se le haga el respectivo pago por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas; (v) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones procedentes del mencionado ejecutivo hipotecario y las provenientes del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras; (vi) disponer que se haga efectiva la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y que el municipio de Sabana de T. y las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan en ese lugar, de ser necesario, establezcan mecanismo de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento en el que ocurrió el desplazamiento forzado hasta que se realice la entrega del bien; y (vii) mandar al Banco de Bogotá reintegrar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras la suma que recibió dentro del comentado proceso ejecutivo hipotecario, con la indexación respectiva[4].

    Para adoptar esas resoluciones, la colegiatura consideró que las exigencias de temporalidad y relación jurídica con el inmueble previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se cumplen, por cuanto la situación de desplazamiento y abandono que se denuncia ocurrió en enero de 2002, y el solicitante fue propietario del predio en común y pro indiviso con A.T.M., en el período que va del 28 de febrero de 2001 al 26 de agosto de 2004.

    En relación con el “hecho victimizante”, el Tribunal expuso que del contexto de violencia vivido en el municipio de Sabana de T. (descrito en otro proceso fallado por esa Corporación), de la información que remitió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- (según la cual en esa localidad se presentaron 1477 casos de desplazamiento forzado entre 1999 y 2011) y de las declaraciones recibidas a A.T.M., M.D.A., S.Q.B. y H.C.V., se deduce que de R.T.G. y su grupo familiar se puede predicar la calidad de víctimas, en la medida en la que se vieron obligados a desplazarse forzosamente de su finca por el clima de terror y temor generado por grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, concretado en la situación particular por la presencia en su morada de personas desconocidas y armadas, a lo que se suma el antecedente de violencia que sufrieron en San Vicente de Chucurí, donde las autodefensas dieron muerte a dos de sus parientes.

    En lo concerniente a la estructuración del abandono y posterior despojo, dicho juzgador razonó que el contexto de violencia en el municipio de Sabana de T. determinó el desplazamiento forzado de la familia T.D. y el abandono involuntario e intempestivo del predio A.M. con el consecuente cese de las actividades productivas que allí se desarrollaban, lo que aparejó, de acuerdo con las pruebas recogidas, la imposibilidad de atender el compromiso crediticio con el Banco de Bogotá y el posterior remate del fundo dado en garantía. Y Si bien A.T., hermano del solicitante y copropietario del predio...

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