Sentencia nº 11001-33-31-033-2010-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-033-2010-00054-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 14 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-33-31-033-2010-00054-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / LEY 610 DE 2010 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 ( ) Por su parte, el artículo 252 de la misma normativa establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBIDO PROCESO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /
[L]a causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ( ) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas normas respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. ( ) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad de la sentencia, Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R.. REV-1998-153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.S.C.D.d.C..
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
[R]esaltar que el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdno (sic) con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. En ese entendido, en el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento cuestionar la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. ( ) Cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación como ocurre en este caso-, se deberá acreditar una carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas. Por ende, resulta inadmisible, bajo este supuesto, controvertir las razones del fallo, o la labor de apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el fallador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.M.F.G.; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FACULTADES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Cabe precisar en este punto que el juez cuenta con libertad para desarrollar el problema jurídico en la forma que considere necesaria, siempre y cuando fundamente su decisión y esta tenga relación con el caso puesto a consideración. Así, no le resulta exigible al fallador pronunciarse sobre argumentos o aspectos intrascendentes para la solución del litigio y, en cambio, le está permitido apartarse e, incluso, guardar silencio frente a aquellas pruebas que no cumplan los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para probar los hechos materia de estudio, cuando le han resultado suficientes otros medios de prueba para adoptar su decisión.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / DAÑO / DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El proceso de responsabilidad fiscal ( ) puede iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, o a partir de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana; de igual forma, procede el archivo del expediente cuando se establece que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestra que el hecho no existió o que no era constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comportaba el ejercicio de gestión fiscal, o si se acredita la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparece demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Como se observa, la iniciación y trámite de las investigaciones de tipo fiscal no tienen, por sí mismas, la potencialidad de ocasionar un daño a los sujetos investigados; en cambio, obedece a una potestad de la administración que todo ciudadano está obligado a soportar. Habría lugar a considerar un daño en los casos de vulneración al derecho al debido proceso, cuando ello tiene incidencia en la adopción de una decisión adversa a los intereses del sujeto pasivo de la investigación. En ese caso, el medio de control procedente para atacar la legalidad de las decisiones proferidas es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
La Ley 610 de 2010 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y, para la adopción de las medidas cautelares, dispone que estas tienen lugar en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal. ( ) De lo anterior, deviene claro que no era un requisito para la imposición de la medida de suspensión del cargo, contar con la certeza del daño patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2012, rad. 2011-00136-00(0434-11), M.V.H.A.A.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera...
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