Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-05104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403461

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-05104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2004-05104-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41.4

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La firma actora celebró con la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) un contrato de prestación de servicios para la formación predial o catastral rural de Cali, con fundamento en un convenio de cooperación suscrito entre el organismo internacional y el municipio de Cali. En el lapso que transcurrió entre el inicio de la ejecución y el periodo de liquidación del contrato, se hicieron sendas adiciones al mismo, entre las que se destacaron, la ampliación del plazo, la adición de predios en la formación predial y el aumento del valor pactado. A juicio de la compañía demandante, los pagos por la mayor ejecución de trabajos realizados no fueron reconocidos, situación que le causó un detrimento patrimonial imputable, en este caso particular, al municipio, pues dicha entidad, aun estando por fuera de la relación contractual, se benefició de los trabajos, coordinó las labores, aumentó el rango de la formación predial, autorizó los pagos y recibió a satisfacción el material final, por lo que se enriqueció sin justa causa.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se presentó un enriquecimiento sin justa causa, como consecuencia de la ejecución de los servicios adicionales impagados, que habían sido pactados entre la compañía accionante y un tercero, pero que beneficiaron a la entidad demanda?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, las pretensiones de actio in rem verso deben plantearse mediante la acción de reparación directa. Según el numeral 8º del artículo 136 del CCA, dicha acción debe instaurares dentro de un período de dos (2) años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En los casos de reclamación de prestaciones al margen de una relación contractual, “la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado” , tal y como lo ha indicado la Subsección en diferentes pronunciamientos. (…) la Sala encuentra que el cómputo del término para la presentación oportuna de la actual acción debe contarse a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), esto es, del día siguiente a aquel en que la Subdirectora Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali negó la reclamación de pago por la mayor formación catastral, solicitada por la compañía accionante. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Compañía Ingeniería del Ambiente Ltda. (CIDAL) es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, toda vez que fue esta la que realizó los trabajos adicionales, consistentes en una mayor formación predial, sin que el pago respectivo fuera reconocido y cancelado. En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte accionante pretende derivar responsabilidad del municipio de Cali por el enriquecimiento de este en detrimento de su patrimonio, a causa de la omisión en la cancelación de los pagos referentes a la mayor formación predial; acreencias que –conforme a lo afirmado en la demanda– no se derivan de la relación contractual entre dicha compañía y la OEI, sino de las actuaciones realizadas por el municipio de Cali, que en virtud del convenio de cooperación suscrito por el organismo internacional y el municipio, era el beneficiario y supervisor del pacto, es decir, quien tenía la potestad de coordinar los trabajos adicionales, aumentar el rango de la formación predial, autorizar los pagos y recibir a satisfacción el material realizado. Por consiguiente, el municipio de Cali es la entidad legitimada en la causa por activa en el presente asunto.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Pronunciamiento jurisprudencial

Esta Subsección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el enriquecimiento sin causa, como principio general de derecho, que permite fundar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del CCA, para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

ACTIO IN REM VERSO - Pronunciamiento jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO - E. en los que procede / EXCEPCIONES DE LA ACTIO IN REM VERSO EN ASUNTOS EN LOS QUE SE PRESENTA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA FUERA DEL MARCO DE UN CONTRATO ESTATAL - Hipótesis. Supuestos

En sentencia de unificación, esta Corporación recalcó que la buena fe objetiva debe guiar a las partes antes, durante y después del contrato. Los contratantes tienen así el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para el perfeccionamiento de un contrato estatal, sin que la ignorancia de la norma sea admisible como excusa para su inobservancia. No puede así utilizarse la actio in rem verso, para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la Administración, sin contrato alguno o al margen de éste. (…) esta Sección admite la actio in rem verso, de forma excepcional, en asuntos en los que se presenta un enriquecimiento sin causa fuera del marco de un contrato estatal, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis de interpretación restrictiva: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

FUENTE FORMAL: ...

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