Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403465

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2011-00065-00
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5 / LEY 1474 DE 2009 - ARTÍCULO 89 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / LEY 1474 DE 2009 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1082 DE 2015

ACCIÓN DE NULIDAD / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PLIEGO DE CONDICIONES / NATURALEZA JURÍDICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

Esta Colegiatura recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica. Por una parte, antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Pero, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado. Ahora bien, conforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación, siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden público, con fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que se encuentra presente en todo el ámbito de la actividad estatal, del que forma parte la contratación pública. (…) En efecto, el artículo 30.6 de la Ley 80 de 1993, prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones. Esta disposición debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva en el ámbito de la contratación estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de selección objetiva en los procesos de escogencia, ver sentencia del 14 de febrero de 2012. Exp. 38924.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 1150 DE 2007

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / CAPACIDAD CONTRACTUAL / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ADMISIÓN / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE

A dichos factores, (…) [experiencia y capacidad] en cuanto atienden a la capacidad del proponente para participar en el proceso de selección, no se les otorga puntaje, por lo que deben considerarse bajo el criterio de admisión o rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto rendido sobre el alcance del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sostuvo que, con de dicha disposición, se introdujo en el ordenamiento colombiano una distinción “entre las condiciones habilitantes o relativas al proponente y los elementos del negocio jurídico contenidos en las ofertas o propuestas”; definiéndose tales condiciones, de acuerdo con la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los proponentes. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, R.. No. 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 1

PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES / OFERTA MÁS FAVORABLE / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / VISITAS A LA OBRA PÚBLICA / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[C]onforme a la jurisprudencia de la Corporación, el principio de libre concurrencia se manifiesta en la igualdad de oportunidades de acceso para quienes participan en un proceso de selección contractual (Art. 13 de la C.P.), y en la competencia que se pueda dar en este, lo que sin duda beneficiará a la administración, pues la libre concurrencia plural de interesados al mercado, busca ante todo determinar los procesos de contratación pública bajo senderos de competencia real con el fin de obtener a través de la presencia plural de oferentes interesados interactuando, una oferta adecuada al mercado y, por lo tanto, óptima para la entidad pública contratante. (…) [P]ara la Sala resulta claro que no es posible concebir a la visita técnica como uno de aquellos requisitos que hacen parte de las condiciones habilitantes o relativas al proponente según lo prevé el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, pues con ella no se acredita ni la experiencia ni la capacidad jurídica o financiera del proponente, ni mucho menos sus condiciones de organización. No se trata, en definitiva, de una exigencia que dé cuenta de la capacidad del contratista para participar en el proceso de selección. (…) De esta forma, impide la consecución de las ventajas económicas que traería la libre concurrencia para la entidad contratante, lo que evidencia que los apartes del pliego que se acusan de ilegales se encuentran afectadas de nulidad al vulnerar el principio de libre concurrencia. (…) Si bien las entidades están facultadas para imponer ciertas limitaciones o criterios de selección, como la exigencia de calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras que aseguren el cumplimiento de las prestaciones requeridas, lo cierto es que estas limitaciones deben ser razonables y proporcionadas, y atender a la naturaleza del contrato o a la capacidad e idoneidad del oferente, como lo ha manifestado esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de libre concurrencia en los procesos de selección contractual, ver sentencia de 14 de febrero del 2012, Exp. 38924.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5

VISITAS A LA OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[P]ara la Sala, la previsión de una visita técnica a la entidad contratante guarda relación con el principio de responsabilidad, en la medida que tiene como finalidad que la entidad contratante permita a los oferentes conocer los sitios en los que se prestará el servicio y a entregarles la información que consideren relevante sobre el objeto a contratar. (…) En este orden de ideas, proporcionar a los posibles oferentes la oportunidad de visitar los lugares en los que se ejecutará el contrato, así como la asistencia los mismos, es una expresión del deber precontractual de información, manifestación a su vez de la buena fe objetiva en la formación de los contratos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la visita técnica para dar a conocer a los oferentes el lugar en el que se va a ejecutar el contrato, ver sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 22043.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / OFERTA MÁS FAVORABLE

El principio de economía en la contratación estatal -recuerda la Sala-, pretende la eficiencia y celeridad en todas las actuaciones de la entidad y del contratista, lo que se concreta en la agilización de los trámites y procedimientos de manera tal que se lleven a cabo los estrictamente necesarios para seleccionar la propuesta que resulte más afín a los intereses del Estado, actuaciones que deben adelantarse con austeridad en tiempo y de recursos en términos de eficiencia de la actuación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de economía en la contratación estatal, ver sentencia de 3 de diciembre de 2015, Exp. 31915.

LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADENDA A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA / PLAZO / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CLASES...

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