Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2010-00077-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403469

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2010-00077-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2010-00077-00
Normativa aplicadaACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / ACUERDO 140 DE 2010 – ARTÍCULO 14B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 14 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1314 DE 2009 / LEY 1314 DE 2009 / LEY 816 DE 2003 – ATÍCULO 2

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD NACIONAL – En asunto contractual

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente, en única instancia, para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128

COMPETENCIA DE LA SUBSECCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD NACIONAL – En asunto contractual / ACTO DE LA SUPERINTENTENCIA DE SOCIEDADES / NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS CONTRACTUALES

[S]e trata de actos proferidos por una autoridad del orden nacional en la materia que es de competencia de esta Sección, toda vez que se pretende la nulidad de actuaciones de la Superintendencia de Sociedades proferidas con ocasión un procedimiento contractual adelantado por ésta. A. no encontrarse dentro de los supuestos en los que, conforme al artículo 14-B del Acuerdo 140 de 2010, las Subsecciones están llamadas a sesionar conjuntamente, este asunto será resuelto por esta subsección.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 140 DE 2010 – ARTÍCULO 14B

ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Para la Sala, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del CCA, son aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto” y los actos de trámite que ponen fin a una actuación cuando hacen imposible continuarla. Así, un acto administrativo definitivo, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta. Estos, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo, se impida continuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de mayo de 2008, Exp. 32148.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRAIVO PREPARATORIO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente para actos preparatorios o de trámite

[L]a Sala desestimará el estudio de legalidad en relación con las actuaciones siguientes, que se demandaron en ejercicio de la presente acción, toda vez que no son susceptibles de ser enjuiciadas, comoquiera que no definen, ni directa ni indirectamente, el fondo del asunto, ni ponen fin al procedimiento administrativo impidiendo continuar con el mismo. (…) Las actuaciones relacionadas cuyas disposiciones se demandan, no son actos administrativos definitivos. Conforme a lo afirmado la jurisprudencia contencioso-administrativa, se trata de manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Superintendencia de Sociedades, con las que esta definió las características y elementos del procedimiento de contratación y del contrato mismo, impulsando así dicho proceso, pero que no definieron el fondo del asunto, ni pusieron fin al procedimiento administrativo. Por tanto, no eran susceptibles de ser demandados conforme a las precisiones de los artículos 50 y 84 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014; Exp. 31297; C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINSTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En lo que respecta al pliego de condiciones, vale la pena señalar que, tal y como lo ha sostenido la Sección en otras ocasiones, se trata de un verdadero acto administrativo, toda vez que es una manifestación unilateral de una administración pública, que genera efectos frente a terceros, en el proceso contractual que regula, de manera independiente a la anuencia de estos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006; Exp. 18059; C.A.E.H.E..

APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / AUTO DE TRÁMITE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Corporación ha reconocido, por otra parte, que el acto de apertura de una licitación, que en principio podía considerarse de mero trámite, reúne las características de un acto administrativo general y definitivo, susceptible ser impugnado en su contenido a través de la acción de simple nulidad, por sus implicaciones en cuanto a la vigencia, eficacia y protección de los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación estatal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente No. 9118.

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Normatividad

La Sala estima oportuno precisar, en primer lugar, que, conforme al artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene las funciones de “[u]nificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control” y de “[d]ar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los demás organismos del Estado”. De igual forma, el numeral 14 del artículo del Decreto 1080 de 1996, vigente al momento de los hechos, establecía que una de las funciones de la Superintendencia de Sociedades consistía en unificar las reglas de contabilidad a las que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 14

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No cuenta con facultad reguladora de normas contables / NORMAS CONTABLES / UNIFICACIÓN DE NORMAS CONTABLES / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

En este orden de ideas, la facultad reguladora de normas contables está en cabeza del Presidente de la República y del Contador General de la Nación, sin que quepa concluir que las disposiciones en esta materia le confieran tal facultad a la Superintendencia de Sociedades. La atribución asignada a la Superintendencia se circunscribe así a la unificación de normas contables, no a la regulación, y entendida su competencia en ese estricto marco, no puede inferirse que con su ejercicio se desborde norma constitucional alguna, en la medida en que se ocupa de exaltar el principio de colaboración armónica entre los diversos órganos del Estado. (…) la Superintendencia de Sociedades no solo tenía asignada la función de unificar las normas de contabilidad, sino que además, estaba facultada para formular las recomendaciones y observaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos, estimara necesarias respecto del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios, definido en la Ley 1314 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1314 DE 2009

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CONTRATO DE CONSULTORÍA

La consultoría objeto del proceso contractual del que formaban parte las resoluciones demandadas tenía, pues, la finalidad de presentar las recomendación y observaciones pertinente a los entes encargados de dictar la normativa que sería aplicada por, y para las entidades vigiladas por ésta, más no la de realizar los proyectos de convergencia de las normas internacionales, como lo pretendió hacer ver la accionante. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades sí tenía competencia para adelantar el proceso de contratación de la consultoría (…) en el marco del proceso de convergencia previsto en la Ley 1314 de 2009, y que determine la potencial incidencia de las mismas en la estructura financiera de los diferentes entes económicos”. Por ende, la entidad demandada estaba facultada para proferir el acto de apertura y los pliegos de condiciones del referido proceso de contratación, los cuales también estuvieron debidamente motivados, como se dejó expuesto en párrafos anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 1314 DE 2009

PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PLURALIDAD DE OFERTAS / CONTRATACIÓN ESTATAL / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

La Sala debe precisar, frente a este cargo, que la selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. Particularmente, la Sala hará referencia a las generalidad que atañen a los principios que se invocaron como vulnerados.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PLURALIDAD DE OFERTAS / CONTRATACIÓN ESTATAL / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

[C]onforme al principio de selección objetiva, en los pliegos de condiciones deben establecerse unas reglas...

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