Sentencia nº 05001-23-31-000-2017-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2017-02538-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403497

Sentencia nº 05001-23-31-000-2017-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2017-02538-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2017-02538-01
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación de los acuerdos para derogar la exención tributaria para la empresa en la que era trabajador / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala considera, como bien lo expuso el a quo, que no se demostró que el señor J.I.V.V. está incurso en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, aunque se acreditó que el demandado en su calidad de concejal participó en la discusión del proyecto de Acuerdo 084, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció ni recibió compensación alguna. Así las cosas, no se desprende del plenario que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. Como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, deben concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien concejal o de su círculo cercano, supuestos que como se observó no se encuentran acreditados en el sub lite. Por lo demás, tampoco se demostró que la única empresa beneficiara del Acuerdo 063 de 20 de diciembre de 2011 era Colanta, por cuanto del oficio remitido por la Secretaría Hacienda de San Pedro de los M. se puede advertir que existen otras; […] El hecho de que la Cooperativa Colanta se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses del demandado; sin embrago, lo que revela tal hecho es que Colanta cumplió con presupuestos para ser acreedora de tal beneficio, esto es, generó 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI)

Actor: J.E.R.G.

Demandado: J.I.V.V.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento a lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del fallo de acción de tutela proferida el día 4 de abril de 2019[1], la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez como concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2008-2011.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

El ciudadano J.E.R.G., obrando a través de apoderado especial, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones:

«[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable C.S.J.I.V.V., identificado con CC Nro. 98.496.019, quien fungió como tal en el municipio de San Pedro de Los Milagros Antioquia para el período constitucional 2008 – 2011 y cuando mediante su ejercicio participó en la discusión y votación del Acuerdo Municipal 063 de diciembre 20 de 2011 y al tiempo que ello ocurría se desempeñaba como empleado de la empresa COLANTA beneficiaria de los efectos de tal acuerdo, sin que el demandado, presentara declaración de impedimento alguno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, del honorable C.J.I.V.V. quien fuera elegido para el período constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del concejal que ha de ocupar esa vacante […]».

1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada

El demandante solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2] y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibídem.

1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda

El demandante advirtió que el señor J.I.V.V., en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2008-2011, participó en la votación y trámite del Acuerdo 063 de 20 de diciembre de 2011, que en su artículo 50 exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, al tiempo que se desempeñaba como empleado de aquella empresa, sin presentar declaración de impedimento.

Hizo referencia a que en el Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) se ha venido exonerando por cerca de 30 años a la empresa Colanta del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a través de múltiples acuerdos municipales, dentro de los que se encuentra el Acuerdo 063 de 20 de diciembre de 2011. Subrayó que:

«[…] Aunque allí se diga que es para beneficiar a todas las empresas que cumplan los requisitos señalados en dicho Acuerdo Municipal, no es cierto, porque obviamente, era y es el disfraz, ya que solo otra pequeña empresa empezó a cumplir los requisitos a partir del año 200 (sic) (venían implementados por COLANTA desde el Acuerdo 079 de 1989), y la única empresa que cumplía los requisitos de esa política empresarial en los Acuerdos Municipales era COLANTA, escondiendo una política perversa y abusiva (tal y como se observa en respuesta que ofrece en el numeral 3 a derecho de petición la Secretaria de Hacienda Municipal en el anotado OFICIO con fecha mayo 30 de 2017 […] pues los Acuerdos Municipales se han hecho a la medida de COLANTA ya que la misma ha venido gozando del beneficio económico desde el Acuerdo 079 de 1989 (cuando COLANTA implementó esta estructura de exoneración de impuestos a su medida), y así, de Acuerdo en Acuerdo Municipal hasta la fecha […]»

El actor consideró que existe una política de abuso de poder en los municipios en los cuales Colanta está establecido, la cual consiste en no pagar impuestos, y que ha sido impuesta a través de concejales, alcaldes y clase política «[…] valiéndose de su amplia fuerza laboral y desde ella, constituyendo su poderío político y económico […]», de lo cual ha sido partícipe el demandado, J.I.V.V., al votar el Acuerdo 063 de 2011.

Adicionalmente, cuestiona que 9 de los 13 concejales del Municipio de San Pedro de Los Milagros para el período 2016-2019, son empleados de Colanta o tienen parientes «[…] en los grados prohibidos por la ley […]» que laboran allí.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 050012331000 2011 00442 01, Consejero Ponente: C.E.M.R., en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), H.R.A., decisión judicial frente a la cual resalta que genera un nuevo precedente en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de Colanta, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, decisión judicial que debe aplicarse en este caso.

1.4.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado[4]

El concejal J.I.V.V., oportunamente y a través de apoderado especial, contestó la demanda, solicitando se mantuviera su investidura y se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el presente caso no existió conflicto de intereses puesto que de las pruebas que obran en el expediente no es posible identificar cuál era el beneficio o provecho particular que obtendría el demandado al aprobar el Acuerdo 063 de 2011, advirtiendo que su actuación se dio en el ejercicio de una función constitucional y legal.

Aceptó que era trabajador de Colanta, pero indicó que ejecutaba labores en el nivel operativo y, en esa medida, no tenía injerencia en los niveles directivos y decisorios de la compañía.

Resaltó que el interés particular que se radicaría en él no es diferente al que le asiste a todos los trabajadores de aquella empresa y del resto que cumplieran los requisitos para obtener la exención, consistente en recibir el pago de las prestaciones a que tiene derecho en virtud del vínculo laboral.

Comentó que el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a las de la...

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