Sentencia de unificación nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403633

Sentencia de unificación nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02235-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE BENEFICIARIOS DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Reglas de unificación / COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Imcompatibilidad / DESCUENTOS PERCIBIDOS POR COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD - Procedencia /PRESCRIPCIÓN DE LOS DESCUENTOS PERCIBIDOS POR COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Improcedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

1.- Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2.- Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.- Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.- Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.- En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.

CONSEJO DE ESTADO – Competencia para proferir sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Pensión de sobrevivintes suboficial de la Policía Nacional muerto en simple actividad antes de La entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Compatibilidad de los emolumentos percibidos por muerte / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia o no de descuentos por los emolumentos recibidos por muerte

[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 58 de 1999). […] [S]e dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes. […] Para tales efectos, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivientes; ii) el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional; (iii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen general v) Principios protectorio, pro homine, de igualdad, favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad; vi) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004; vii) compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte; viii) término de prescripción aplicable; ix) recapitulación de las reglas de unificación y x) efectos en el tiempo de las reglas fijadas.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Mecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad PENSION DE SOBREVIVIENTES – Normas de carácter público y desarrollo del principio de solidaridad.

El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como un derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas. […] [L]a Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de...

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