Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-10833-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403789

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-10833-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2004-10833-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 387 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. (…) Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 387 y 388 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cual se le investigó, es decir, secuestro extorsivo y hurto calificado contemplaban una pena de prisión entre 25 y 40 años y entre 2 y 8 años, respectivamente, aquélla era procedente (artículo 397 del C. de P.P.) (…)la Fiscalía estaba plenamente autorizada, ante la presencia de los varios indicios de responsabilidad en la comisión de los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado, para imponerle la medida de privación preventiva de la libertad y proferir la resolución de acusación en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-475 de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 387 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397

DERECHO A LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[N]o encuentra la Sala fundamento alguno para limitar su entendimiento únicamente a la providencia mediante la cual se restringe la libertad de una persona, cuando lo cierto es que, en algunos casos, el propio desarrollo del proceso puede tornar una medida privativa de la libertad en injusta. Así las cosas, se estudiará si la prolongación de la detención de la libertad (…) puede encuadrarse en alguno de los adjetivos antes referidos, es decir, si puede catalogarse como injusta, para lo cual, se reitera, no se estudiarán las providencias que la ordenaron –medida de aseguramiento y resolución de acusación-, sino si resultaba justificable o no su duración.

MORA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[D]e conformidad con lo expuesto en párrafos previos, los 65 días hábiles que tenía el juzgado para dictar la sentencia que le correspondía empezaron a correr a partir del 16 de enero de 1998 (día hábil siguiente a la citada ejecutoria) y se extendieron hasta el 24 de abril de esa misma anualidad; por ende, como la sentencia absolutoria fue emitida el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es evidente que éste excedió, en específico, por 2 años, 10 meses y 28 días (casi 3 años, como se ve), los 65 días hábiles que establecía el Decreto 2700 de 1991 para adoptar una decisión de fondo. Ahora, dicho exceso por sí solo puede no configurar una dilación injustificada del proceso penal, ya que esta Corporación ha establecido que existen algunas circunstancias que pueden llegar a sustentar el retardo en las decisiones judiciales (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la mora judicial, consultar sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 08001-23-31-000-2009-00618-01(44861); C.M.N.V.R..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO A LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha reconocido que en muchas ocasiones la mora judicial es causada por acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, lo cierto es que ésta no es una presunción legal y, por ende, en los...

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