Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54990 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54990 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
Número de sentenciaSP2293-2019
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente54990
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2293-2019

Radicación n.° 54990

Acta 155

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por L.E.G.Z., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual lo condenó como autor del delito de prevaricato por omisión agravado.

HECHOS:

El 22 de mayo de 2006, en la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, zona urbana de Miraflores (Guaviare), H.Y.O.A. y S.A.V.M. fueron capturados en flagrancia, en posesión de 1.250 gramos de marihuana.

Asignada la investigación de estos hechos (rad. 150.264) a la Fiscalía 38 Seccional de S.J.d.G., su titular, L.E.G.Z., el 2 de junio de ese año dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó «practicar diligencia de inspección judicial a la sustancia puesta a disposición», de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 30 de 1986.

El 26 de diciembre de 2006, esa fiscalía seccional fue asumida por el doctor L.H.R. quien revisó el expediente y dejó constancia de que en dicha actuación no reposaba acta de inspección judicial, ni de destrucción del material estupefaciente incautado. Así mismo, expresó que la sustancia tampoco le fue entregada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Al proceso, que se inició el 4 de noviembre de 2007, fue vinculado a través de indagatoria L.E.G.Z., a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 6 de mayo de 2013 y acusó el 25 de marzo de 2014, por la conducta punible de prevaricato por omisión agravado, prevista en los artículos 414 y 415 del Código Penal. Esta determinación quedó en firme el 16 de septiembre siguiente.

Tramitado el juicio, el 29 de enero de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó al acusado a 30 meses de prisión, multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Por último, le concedió la condena de ejecución condicional.

Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA:

Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático del punible de prevaricato por omisión, y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el comportamiento desplegado por L.E.G.Z. en calidad de Fiscal 38 Seccional de S.J.d.G., la primera instancia dedujo tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del encausado.

Destacó que dentro de la actuación seguida contra los procesados O.A. y V.M., el acusado ordenó en la resolución de apertura de investigación practicar inspección judicial a la sustancia estupefaciente incautada (1250 gramos de marihuana), tomar muestras de la misma para el correspondiente peritaje por parte del Instituto Nacional de Medicina legal y destruir el remanente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 30 de 1986. Sin embargo, no existe constancia alguna de su efectiva materialización. Ni siquiera, dio cuenta el fiscal de la ubicación de la evidencia (reputada como perdida), dado que no la relacionó en el inventario de bienes, elementos y procesos entregados al fiscal que lo reemplazó.

Por ende, concluyó el Tribunal que el comportamiento omisivo del acusado fue deliberado, consciente y doloso. G.Z. sabía el carácter obligatorio del procedimiento de ley referido y aun así se sustrajo del deber de llevarlo a cabo.

No fue excusa atendible «para estructurar alguna duda a favor del procesado» la escueta manifestación relacionada con el extravío del acta de la diligencia en mención. Para la S., la defensa no probó que en realidad ello haya sucedido. Además, precisó que si bien el principio de presunción de inocencia impone a la Fiscalía demostrar la responsabilidad del procesado, «cuando éste expone hechos que constituyen alguna justificante o excluyente de tipicidad o de culpabilidad, ninguna fuerza de convicción puede generar las meras afirmaciones defensivas precisamente por su orfandad probatoria».

Superado lo anterior, resaltó que la conducta, además de típica, fue antijurídica. Al omitir deliberadamente un acto propio de sus funciones, G.Z. lesionó el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia. Puso en tela de juicio la rectitud y probidad con que deben adelantarse las actuaciones judiciales. De igual forma, la sustancia estupefaciente despareció, lo cual conllevó que el fiscal entrante se viera compelido a proferir resolución de preclusión a favor de O.A. y V.M. por «ausencia del objeto material del delito».

Finalmente, aseveró que no existió ninguna justificación razonable para la inacción del acusado. Tanto la preparación jurídica como la experiencia específica en el ámbito penal, permitieron colegir que el proceder del fiscal obedeció a la manifiesta voluntad de querer contrariar el ordenamiento jurídico.

IMPUGNACIÓN:

Para el acusado, no existe ningún elemento de convicción que permita forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito de prevaricato por omisión.

La Fiscalía no acreditó el supuesto incumplimiento de sus deberes funcionales, porque al interior de la actuación con radicado N.. 150.264 sí se ordenó y practicó la diligencia de inspección judicial, toma de muestras para peritación por parte del Instituto de Medicina Legal y destrucción del remanente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1986. Circunstancia diferente es que el acta de ese procedimiento se haya extraviado por causas ajenas a su voluntad.

Recordó el funcionario que cuando fungía como Fiscal 38 Seccional de S.J.d.G., a diario le asignaban asuntos relacionados con la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En todas ellas, «siempre» se impartía el mismo trámite. Luego de que el material incautado era puesto a su disposición, el auxiliar del despacho convocaba al delegado del Ministerio Público y a los funcionarios de la SIJIN con el fin de agotar ese trámite de rigor. Culminado ello, el citado empleado elaboraba el acta para toma de firmas, que luego enviaba a la oficina del Procurador Regional del Guaviare. Cuando estaba lista «la secretaria llamaba para ir a recogerla, después se firmaba por los peritos y el último en imprimir la rúbrica era el suscrito».

Siendo ello así, es probable que el extravío del acta haya ocurrido en desarrollo de alguna de esas actividades. Según el recurrente, «cualquier persona pudo haberla retirado». Inclusive, pudo ser que el representante del Ministerio Público no haya alcanzado a suscribirla por cuanto falleció en un accidente de tránsito días después.

Mencionó, también, que tras recibir una llamada de la fiscalía en virtud de la cual solicitaron información sobre la constancia de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), dado que ésta no aparecía en el expediente, procedió a comunicarse de inmediato con D.A.D.P. quien era su asistente para esa época. «[L]e pregunté por la diligencia, procediendo él a revisar su computador personal y la encontró allí, la imprimió nuevamente, y me la remitió a esta ciudad para mi firma y yo la envié a S.J.d.G.».

Por ende, concluyó que el Tribunal erró en la valoración conjunta de las pruebas aportadas a la actuación. Las anteriores explicaciones fueron brindadas desde la diligencia de indagatoria y reiteradas de manera uniforme a lo largo del diligenciamiento. Además, encuentran respaldo en los testimonios del auxiliar judicial de la Fiscalía D.P. y de los peritos de la SIJIN que acompañaron la realización del procedimiento en cita.

Con sustento en lo anterior, solicitó como pretensión principal que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se emita fallo absolutorio por «atipicidad de la conducta». En subsidio de lo anterior, que se mantenga la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación....

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