Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01497-00 de 4 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01497-00 de 4 de Julio de 2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC2420-2019
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01497-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC2420-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01497-00

(Aprobada en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

D. mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por C.E.R.P., respecto de la sentencia n.° 26 de 8 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 5 de Arrecife de Lanzarote, Reino de España, procedimiento de divorcio n.° 272/99, en la que se disolvió el matrimonio contraído entre el convocante y A.M.S.A..

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la homologación del veredicto extranjero que declaró «disuelto por divorcio el matrimonio» contraído con A.M.S.A. y su inscripción en el registro civil pertinente (folios 7 a 10 y 23).

2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así:

2.1. Los contrayentes celebraron matrimonio católico en la parroquia S.M.S. el 12 de mayo de 1990, el cual se registró en la Notaría n.° 31 del círculo de Bogotá (folio 5).

2.2. Por solicitud del ahora convocante, el 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 5 de Arrecife de Lanzarote, España, «declar[ó] disuelto por divorcio» la referida unión, con fundamento en el cese de la convivencia marital por el término consagrado en el artículo 86.1 del Código Civil de esa nación (folio 4).

TRÁMITE DEL EXEQUATUR

1. La demanda fue admitida el 14 de julio de 2017 y se ordenó correr traslado a la convocada y a la Procuradura Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 28).

2. La representante del Ministerio Público se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 29). La convocada fue emplazada y estuvo representada por curador ad litem, en tanto el gestor afirmó desconocer el lugar donde podía citársele (folios 48 a 50 y 89), y después de dar cuenta de las gestiones realizadas para lograr la ubicación de su anterior consorte (folios 39 a 43).

3. La Procuradura Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que «se dan en conjunto las exigencias formales … y cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria de la sentencia pronunciada» (folios 30 y 31).

4. Al descorrer el traslado, el curador manifestó que carecía de «razones para poner en entredicho los hechos», ignoraba «la presencia de circunstancias que puedan oponerse a la prosperidad de las pretensiones» y no solicitó la práctica de medios suasorios (folio 113).

5. Se incorporaron al expediente las documentales aportadas por el solicitante y, en el mismo auto, se advirtió que no existían pruebas adicionales por practicar (folio 115).

CONSIDERACIONES

1. La regla 278 del Código General del Proceso prescribió que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar» (se destaca).

Dicha norma ordena pretermitir etapas instituidas en las normas adjetivas, para dar paso a la fase decisoria, siempre que la instructiva resulte inocua, posibilidad que es aplicable al trámite de exequatur, con el fin de excluir el procedimiento a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 idem, cuyo tenor es: «[v]encido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia».

La omisión de fases faltantes, en busca de la sentencia anticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis, en el sentido técnico de la teoría procesal, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión del libelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte afectada estén superadas, así como evacuado el trámite de las excepciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción recíproca a las partes, en orden a que se observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del debido proceso.

Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.

Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores[1].

En este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio se armoniza con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Reliévese que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la futilidad de aquellas deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, o cuando los hechos controvertidos están exentos de acreditación.

Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»[2]. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En suma, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que algunas etapas del juicio no se agoten, con el fin de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00; CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00).

Así las cosas, en el asunto de la radicación es procedente dictar un fallo anticipado porque, como se constató en el proveído de 26 de noviembre de 2018, «no [existen] pruebas adicionales que deban practicarse» (folio 115) y, por esta razón, sería anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Esto es así porque se incorporaron los medios de convicción allegados por el solicitante; además, el curador ad litem, así como la representante del Ministerio Público, no hicieron peticiones demostrativas. De allí que adelantar una audiencia sin debate probatorio y en un asunto que no existe oposición, se torna innecesario, por lo que deberá decidirse de manera inmediata.

2. Adentrándose en la materia del proceso, se tiene que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a un fallo proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de uno local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los Estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este trámite, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00)....

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