Auto nº 85001-23-33-000-2016-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953909

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00096-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE SÚPLICA / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Aplicación normativa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

De acuerdo con el artículo 299 del CPACA la “ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos” se sujetará a lo previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del CGP. En consecuencia, la procedencia, la oportunidad y los requisitos para la interposición de los recursos se regirá conforme a lo previsto en ese estatuto. Al respecto el artículo 331 del CGP dispone que es susceptible de recurso de súplica el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación y, por tanto, el recurso en este caso resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

El CPACA previó, entre otras, normas de competencia por razón de la cuantía para determinar el conocimiento en primera instancia de los asuntos sometidos a esta jurisdicción, entre Juzgados y Tribunales Administrativos, lo que permite la apelación de algunas de sus decisiones ante Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado en segunda instancia, respectivamente. (…) [E]n principio, la determinación de la cuantía y, especialmente, el valor de lo pretendido —siempre que lo haga de manera razonada—, es un asunto que corresponde a la órbita del demandante. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez encuentre una limitación en las pretensiones de la demanda, en el sentido de tener que acceder a su totalidad; por el contrario, es deber del juez proferir decisiones por los valores que encuentre acreditados —así sean menores a lo solicitado— o incluso que niegan la totalidad de lo pretendido, sin que esas determinaciones tengan la potencialidad de modificar la competencia.

MANDAMIENTO DE PAGO / CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO

[E]l artículo 430 del CGP, establece que si el documento aportado con la demanda presta mérito ejecutivo, “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Así, la parte final de la norma en cita faculta al juez para librar mandamiento de pago por menor valor, bien sea porque no resulte exigible la totalidad de la obligación contenida en el título, o porque debe acudirse a una tasa de interés diferente a la solicitada por el ejecutante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430

MANDAMIENTO DE PAGO / CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Debe proferir el mandamiento de pago

En el proceso de la referencia el C.P. consideró que la parte ejecutante ha debido calcular los intereses de acuerdo con las normas civiles y no con las normas comerciales. Con fundamento en lo anterior, estimó que la cuantía carecía de “criterio de razonabilidad” y efectuó el cálculo del interés sobre el capital según lo previsto en el Código Civil, para concluir que, por razón de la cuantía el asunto le correspondía en primera instancia a los juzgados administrativos. La Sala se apartará de las anteriores consideraciones ya que las normas antes referidas son claras en indicar que la competencia se determina por la estimación razonada de la cuantía, sin que esto pueda considerarse un límite a la competencia del juez para que, de considerar procedente proferir una decisión de contenido patrimonial —en este caso librar mandamiento de pago—, lo haga por un valor menor al solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00096-01 (57387)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PRODUCTIVIDAD

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL – RECURSO DE SÚPLICA (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto de 24 de agosto de 2018, a través del cual se inadmitió el recurso de apelación contra el Auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó librar mandamiento de pago.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión suplicada; 1.3. Recurso de súplica.

1.1. La demanda y su trámite

  1. El 29 de abril de 2016[1], la Corporación para el Desarrollo y la Productividad, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra del departamento de Casanare, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $1.418’428.779, correspondientes al capital contenido en el “acta de recibo parcial del convenio de cooperación de fecha de 2 de mayo de 2011” más los intereses causados desde la fecha de su suscripción.

  1. Mediante Auto de 12 de mayo de 2016[2] el Tribunal Administrativo de Casanare negó librar mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, pues de los documentos aportados con la demanda no se desprendía una obligación expresa, clara y exigible.

  1. Inconforme con la decisión que negó librar mandamiento de pago la parte ejecutante interpuso recurso de apelación[3]. Sostuvo que el Auto proferido por el Tribunal no fue motivado en debida forma al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas con la demanda que, en conjunto, formaban un título ejecutivo complejo

1.2. Decisión suplicada

  1. El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Consejero de Estado R.P.G

  1. Mediante Auto de 24 de agosto de 2018, el C.P. resolvió inadmitir el recurso en los términos del artículo 326[4] del Código General del Proceso, por considerar que el Consejo de Estado no era competente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Al respecto indicó (se trascribe)

“8. El despacho advierte que en el sub lite la estimación de la cuantía carece del criterio de razonabilidad. El cálculo de intereses desconoce las previsiones a las que está sujeto el contrato, por ello el despacho no puede considerarla como razonable y menos para fijar la competencia.

“(…).

“10. En el presente asunto la Corporación para el Desarrollo y la Productividad es una entidad sin ánimo de lucro y la actividad que ejerce no es comercial, por lo que debió preferirse en primera medida el derecho civil y, en caso de algún vacío, el derecho comercial.

“11. En ese orden, a falta de estipulación contractual sobre el particular, los intereses moratorios reclamados debieron calcularse con base en el artículo 1617 del Código Civil, a razón de 0,5% mensual, y no conforme al artículo 884 del Código de Comercio, a razón de una y media veces el interés bancario corriente, como lo hizo la ejecutante”[5].

  1. Conforme a lo anterior, calculó los intereses moratorios causados desde la “presunta exigibilidad de la obligación”, operación que arrojó como resultado $751’302.171, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, no superaba los 1500 SMLMV previstos en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA[6].

1.3. Recurso de súplica

  1. La parte ejecutante sustentó su recurso en las siguientes razones:

a) En el caso concreto obra en el proceso ejecutivo una factura, documento cambiario que se rige por el Código de Comercio. Así, la aplicación del anterior estatuto no se debe solo a la profesión sino también al acto de comercio que se realiza.

b) La estimación de la cuantía prevista en la demanda sí “obedece al criterio de razonabilidad”, pues el accionante presentó una liquidación inicial de crédito que tiene en cuenta los intereses moratorios comerciales y la indexación a que tiene derecho.

c) Aun cuando la parte ejecutante sea una entidad sin ánimo de lucro, ejerció una actividad comercial al serle exigida por la gobernación una factura para el pago. Asimismo, sostuvo que, las entidades sin ánimo de lucro están sometidas a unas condiciones de registro e inscripción de actos y documentos ante las cámaras de comercio.

  1. Por las anteriores razones solicitó revocar el Auto que inadmitió el recurso de apelación y avocar el conocimiento de la impugnación contra la decisión de primera instancia que negó librar mandamiento de pago.

2....

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