Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953913

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01231-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE VEHÍCULO / EXTINCIÓN DE DOMINIO

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de “la orden de retención del automotor, su posterior decomiso y declaratoria de extinción del dominio, sin sopesar en forma objetiva, seria y cuidadosa las pruebas recolectadas, abandonando la aplicación precisa de las normas que reglan cada una de las materias que era objeto de estudio”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE VEHÍCULO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]l término de caducidad debe computarse desde la notificación de la providencia que revocó la decisión de declaratoria de extinción de dominio de dicho automotor y ordenó su entrega inmediata, que, en el caso sub examine, corresponde a la sentencia de 22 de agosto de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (...) el daño, consistente en el hecho de la incautación de un vehículo y su posterior comiso y extinción de dominio (decisiones que se calificaron como irregulares), se concretó con la notificación de la sentencia de segunda instancia que revocó dichas medidas. Si bien, los defensores de los procesados interpusieron recursos extraordinarios de casación en contra de esta providencia, para discutir únicamente lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad penal de los delitos objeto de condena, lo cierto es que las providencias judiciales deben ser ejecutadas en la parte resolutiva no impugnada, que, para este caso, corresponde a la orden de revocatoria de la medida de extinción de dominio y la devolución del bien, como así se hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01231-01(43725)

Actor: RENÉ ARMANDO LÓPEZ ÁVILA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (ANTES D.N.E)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. ERROR JURISDICCIONAL. Caducidad de la acción.

Síntesis del caso: En el proceso penal adelantado en contra de René Armando López Ávila, la Fiscalía Regional Delegada de Antinarcóticos ordenó la incautación y, posteriormente, el comiso de un vehículo de su propiedad, debido a su posible utilización en las actividades ilícitas objeto de investigación. Posteriormente, en la etapa de juicio, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción de dominio de dicho bien. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó esta medida y dispuso, en consecuencia, la devolución a su propietario.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. El señor René Armando López Ávila presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes para que se les declarara responsables por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de “la orden de retención del automotor, su posterior decomiso y declaratoria de extinción del dominio”[1].

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

“A-): EL DAÑO EMERGENTE: Que es el perjuicio directo, ya ocasionado y consolidado, que se cuantifica en trescientos noventa y dos millones noventa y ocho mil ciento cuarenta pesos ($392.098.140), los cuales son el resultado de la sumatoria de los siguientes factores: 1- doscientos ochenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($284.159.840), que es el resultado de lo dejado de percibir por el Accionante a partir del 17 de Diciembre de 1998 y hasta el día 11 de Mayo de 2004, por no haber podido usufructuar el automotor que se determina en los hechos, en las actividades empresariales que desarrollaba como importador y/o distribuidor de mercancías en los San Andresitos de Bogotá, D.C. y, en general sus actividades comerciales, las cuales hubieran continuado desarrollándose por la esposa, los hijos o demás miembros de la familia o por los empleados o trabajadores, y en las gestiones personales normales de la familia. Este valor representa el equivalente a tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000) mensuales, o ciento seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($106.666) con el poder adquisitivo de hoy, que en promedio y considerando los factores de pérdida de poder adquisitivo de la moneda Colombiana e intereses y/o indexación, durante el período de tiempo señalado (17 de Diciembre de 1998 a 11 de Mayo de 2004, que equivalente a 88 meses 24 días), dejó de obtener como utilidad y, en consecuencia debió recibir el Accionante. En este valor se encuentra descontado la totalidad de los gastos representativos del uso, el mantenimiento, los repuestos y demás elementos que corresponden al ejercicio de las actividades propias del automotor. 2) La suma de ciento quince millones novecientos treinta y ocho mil trescientos pesos ($108.938.300) que es el valor de los intereses ya causados y consolidados a partir de la restitución del automotor (11 de Mayo de 2004) y hasta la fecha de la presentación de esta demanda, sobre el valor de los perjuicios establecidos en los literales anteriores, tasados al 1.8% mensual//. B-) EL LUCRO CESANTE: Que es el perjuicio que se causa en desarrollo del presente proceso y hasta cuando se haga el reconocimiento judicial, sobre las sumas de dinero establecidas como daño emergente y que deberá determinarse o cuantificarse a partir del equivalente a los intereses moratorios causados durante ese período (1.8% mensual). Como subsidiaria de la pretensión anterior y, en general, en relación con los intereses, solicito el reconocimiento del valor representativo de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante ese período o la indexación. // TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar al Accionante los daños y perjuicios de naturaleza moral, causados por los hechos que se narran, los cuales se estiman en un mil (1000) gramos de oro fino, o en un mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes del momento en que se dicte la providencia que así lo ordene, equivalentes hoy a sesenta y un millones quinientos treinta mil pesos ($ 61.530.000) La razón de esta pretensión está en el dolor, la angustia, la congoja, la pena o el sufrimiento que los hechos produjeron en el demandante, dada su situación personal y el no poder contar en las actividades empresariales que continuaron desarrollando sus familiares y empleados con ese automotor (…)”(se trascribe).

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis:

4. 1) El 17 de diciembre de 1998, dentro de la investigación penal No. 35674 adelantada por el delito de narcotráfico, “la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos practicó diligencia [en la Oficina 3016 del Centro Comercial Renovación 2000, ubicado en Bogotá D.C], siendo capturada varias personas entre los cuales se encuentra el Señor R.A.L.Á..// En esa misma diligencia se retuvo el automotor de placas CSI 271, automóvil Daewoo Lanos, modelo 1999, particular (…) de propiedad del Señor R.A.L.Á.”.

5. 2) El 5 de enero de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Antinarcóticos profirió resolución mediante la cual se decretó el decomiso de dicho vehículo...

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