Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00562-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953933

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00562-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00562-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1796

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A preveía un término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435. Igualmente, sobre la suspensión de la ejecutoria de las providencias judiciales por solicitudes de adición, aclaración o complementación, ver sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 45933.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos. Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. (…) Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. A efectos de que sea indemnizable, debe demostrarse que 1) el daño es antijurídico, 2) que se lesiona un derecho, un bien o un interés jurídico protegido y 3) el daño sea cierto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SOCIEDAD CONYUGAL / BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala debe revisar los presupuestos formales relacionados con la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal en los casos de error jurisdiccional, estos son, el ejercicio de los recursos judiciales procedentes contra la decisión de la cual se predica la equivocación y la firmeza de la misma providencia. (…) [E]l artículo 1796 del Código Civil prevé que la sociedad conyugal está obligada al pago “[d]e todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”. (…) [L]a Sala advierte que el Juzgado (…) desconoció las normas sustanciales y procesales aplicables al proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, al dictar la sentencia que aprobaba el trabajo de partición y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, sin tener en cuenta una medida de embargo que se había consumado en debida forma, que se encontraba vigente para dicho momento y que, en consecuencia, producía plenos efectos jurídicos. Asimismo, vulneró la legislación procesal vigente, al tratar de corregir las anteriores irregularidades mediante un auto que declaraba sin valor ni efecto la mayor parte de las actuaciones del proceso liquidatorio, a pesar de su evidente falta de competencia. (…) [P]ara la Sala queda claro que el Juzgado (…) incurrió en error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del error judicial, ver sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 27866.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1796

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00562-01(40878)

Actor: LIGIA DE LAS M.B.N.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA. ERROR JURISDICCIONAL. Caducidad. Se demostró la existencia de un daño antijurídico.

Síntesis del caso: En un proceso ejecutivo promovido por L.B., se decretó el embargo de los derechos y acciones que le correspondieran a J.C., en su condición de demandado, dentro del proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado 6 de Familia. No obstante lo anterior, se dio trámite a la liquidación de la sociedad conyugal y a la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se aceptó la renuncia de los gananciales realizado por J.C. y la asignación de todos los bienes a su cónyuge –cuya partición fue aprobada-, sin que se tuviera en cuenta la anterior medida cautelar. Después de dictarse la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y de disponerse el levantamiento de las medidas cautelares sobre los mismos bienes, el apoderado de Ligia Baquero advirtió esta situación al Juzgado 6 de Familia. Por esta razón, este último despacho declaró sin valor ni efecto el trámite de liquidación, a partir del auto que aceptó la manifestación de renuncia de los gananciales. Posteriormente, debido a un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto anterior al haberse expedido sin que el a quo tuviera competencia para ello, dado que el proceso ya había concluido. En consecuencia, L.B. presenta demanda de reparación directa al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al proferir las decisiones mediante las cuales se revocó el auto proferido por el Juzgado 6 de Familia que declaró sin valor ni efecto parte del trámite de liquidación.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ligia de las M.B.N. en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

1.1. Demanda y trámite de primera instancia

1. El 30 de julio de 2007, L. de las M.B.N., mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial[1]. En la demanda se solicitó que a las demandadas 1) se les declare responsables por los daños antijurídicos causados, por “haber incurrido en ERROR JURISDICCIONAL Y EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al proferir las providencias contrarias a la Ley, de fechas 16 de Diciembre de 2004 y 27 de junio de 2005, mediante las cuales resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del Proceso de Separación de bienes de N.C.R.B. contra J.E.C.S., radicado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D.C.” (se trascribe); 2) se les condene a pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante, 3) se de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación y 4) se reconozca los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

2. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

3. 1) L.B. presentó una demanda ejecutiva en contra de J.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. El 7 de mayo de 1998, dicha autoridad judicial decretó el embargo de los derechos y acciones que le correspondieran o tuviera el demandado dentro del proceso de separación de bienes promovido por N.R. en su contra. Igualmente, se decretó “el embargo de los remanentes como de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar (…) L. la medida en esa época, en la suma de $3.500.000.oo, m/cte”. El proceso de separación de bienes cursaba ante el Juzgado 6 de Familia.

4. 2) Para tal efecto, el Juzgado 12 Civil Municipal libró el oficio No 694 de 22 de mayo de 1998, mediante el cual informaba al Juzgado 6 de Familia el decreto de dicha medida cautelar. En consecuencia, mediante Auto de 5 de junio de 1998, este último Despacho dispuso que se tendría en cuenta la aludida orden de embargo en el momento procesal oportuno[2].

5. 3) Posteriormente, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el Juzgado 6 de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, sin tener en cuenta la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo.

6. 4) Al advertir la anterior situación, el Juzgado 6 de Familia, “haciendo efectiva la igualdad de las partes, así como remediando, saneando el vicio de procedimiento y...

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