Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00983-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953965

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00983-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00983-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 30 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal, por lo cual fue privado de la libertad mientras el proceso impulsado por la Fiscalía, se resolvió en su favor.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACVIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el sub examine, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante sentencia del 22 de agosto de 2005, exoneró de responsabilidad al señor R.C.C. por del delito de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de transportar) (folios 374 al 380, cuaderno 2), decisión que quedó ejecutoriada el 30 de agosto de ese mismo año (folio 396, cuaderno 3B); por consiguiente, el término para demandar fenecía el 31 de agosto 2007 y, como la demanda se presentó el 17 de agosto de ese mismo año, se concluye que ésta se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos

[C]uando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dijo que en los casos de privación de la libertad se torna indispensable determinar, en primer lugar, si el afectado participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de que la persona privada de la libertad no haya incurrido en aquel tipo de conducta, debe mirarse la antijuridicidad del daño, siguiendo las pautas indicadas en la nueva sentencia de unificación y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia y el precedente constitucional esbozado en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, queda en libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de porte y tráfico de estupefacientes

[E]n la diligencia de registro realizada el 24 de diciembre de 1998, al contenedor CSEAU-445761-6, con serie CSEAU-445761-6, se incautaron 11 canecas que contenían hipoclorito de calcio, 121 tanques de color azul cielo y 127 bultos de fibra color blanco, que contenían panelas prensadas y recubiertas con un plástico color zapote, que en su interior tenían una sustancia color verde, la cual dio positivo para marihuana. Se probó que el contenedor, pertenecía a SEALAND SERVICES, representada en la ciudad de Buenaventura por la sociedad OCEANICA LTDA, cuyo gerente es el señor G.L.J. (…) el material incautado fue transportado en la tractomula de placas XVJ-906, cuyo conductor hasta las instalaciones del muelle de la sociedad porturaria de Buenaventura fue el aquí demandante y que dicho cargamento tenía como destino Honduras. Así mismo se probó que el aquí demandante no tenía conocimiento de la mercancía que iba en el contenedor, pues tenía unos sellos que sólo los abre el representante del dueño que, por lo general, es una sociedad de intermediación aduanera. Por último, se probó que, al momento de la inspección y posterior incautación del contenedor que transportaba el señor R.C.C. en la tractomula de placas XVJ-906, éste huyó del lugar de los hechos, tal como él mismo lo manifestó en indagatoria, por lo cual la Fiscalía tuvo que emplazarlo y declararlo persona ausente. Una vez fue vinculado al proceso por violación de la ley 30 de 1986, se ordenó su captura en 1999, pero sólo fue puesto a disposición del Juzgado Primero Especializado de Buga, en 2004, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y C., ya que le habían concedido la libertad provisional por el delito de hurto de combustible y se hacía necesaria una nueva boleta de encarcelación

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada

[L]a causa eficiente o adecuada de la medida de aseguramiento impuesta al señor R.C.C. no fue otra que su propia actuación ya que una vez se dio inicio a la inspección del contenedor por parte de la Policía Antinárcoticos en el que descubrieron e incautaron los estupefacientes, él evitó presentarse inmediatamente ante las autoridades para esclarecer lo ocurrido, como era esperable de una persona que se considera inocente y, en su lugar, decidió retirarse en total silencio, dejando la tractomula (su herramienta de trabajo) a su suerte y además evadió la orden judicial impuesta en su contra, al punto que permaneció oculto y solo se volvió a saber de él cuando, en 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- lo dejó a disposición del Juzgado Primero Especializado de Buga, estando entonces como interno en la Cárcel Modelo de Bogotá, donde había permanecido un tiempo por el delito de hurto de combustibles. Sobre este aspecto, es menester destacar que, en su indagatoria, el señor C.C. reconoció que huyó del lugar de los hechos, de modo que para la Sala, dadas las circunstancias presentadas el día de los mismos, era lo normal y lógico que se investigara penalmente, se ordenara privarlo de la libertad, máxime que nunca asumió la conducta que es de esperarse de toda persona de bien, consistente en presentarse a colaborar con la justicia en el esclarecimiento de los hechos que hubo que investigar, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00983-01(47985)

Actor: R.C.C. Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

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