Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2009-00047-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953977

Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2009-00047-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2009-00047-00
Normativa aplicadaDECRETO 4828 DE 2008 / DECRETO 4828 DE 2008 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO 80 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4828 DE 2008 / DECRETO 734 DE 2012 - ARTÍCULO 9.2 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 163 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1082 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1058 / DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1596 / DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD / DECRETO REGLAMENTARIO / RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DECRETO 4828 DE 2008 / NORMA DEROGADA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Validez condicionada de la norma demanda / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedencia ante cualquier incumplimiento del contratista

[L]a Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA) presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la nulidad de varios apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se expidió “… el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008

COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad contra un acto administrativo del orden nacional, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, numeral 1, del C.C.A.(.modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO 80 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13

ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Efectos en el tiempo / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide pronunciamiento sobre su legalidad durante la vigencia / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA / EFECTOS EX TUNC / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Precisa la Sala que el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008 fue derogado en su integridad por el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 (art. 9.2), el cual, a su vez, también fue derogado por el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013 (art. 163). (…) Sobre el particular, se reitera la línea jurisprudencial que se ha consolidado desde 1991, según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia –aunque sea por un pequeño lapso– para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad. El análisis de legalidad comprende la evaluación de los requisitos esenciales del acto, con miras a establecer si nació válido o no a la vida jurídica y, por ende, sus efectos son retroactivos en tanto buscan restablecer la legalidad alterada; por el contrario, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro y, por consiguiente, no afectan lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la derogatoria de actos administrativos en relación con el control de legalidad ejercido por el Consejo de Estado, consultar providencias de 14 de enero de 1991, Exp. S – 157, C.C.G.A.P.; y de 7 de marzo de 2007, Exp. 11542, C.R.S.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008 / DECRETO 734 DE 2012 - ARTÍCULO 9.2 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 163

NORMATIVIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CONCEPTO DE POTESTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / REGLAMENTO - Finalidad. Norma de ejecución

La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y puede definirse como la posibilidad o facultad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia. Puede sostenerse, entonces, que se trata de normas de ejecución, puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria, consultar providencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 31447, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO DE NECESIDAD / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA

La doctrina señala que las razones que fundamentan el ejercicio de la potestad reglamentaria pueden resumirse en dos: i) la necesidad de asegurar la organización y funcionamiento del aparato administrativo y ii) el aumento de aquellos sectores en los que el Estado puede intervenir, limitando derechos o actividades de los particulares para garantizar condiciones de bienestar e interés colectivo, requiriendo la presencia constante de autoridades administrativas mediante el reconocimiento legal de competencias.

LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance de la atribución / NECESIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Eventos de procedencia

[L]a potestad reglamentaria tiene dos límites: de un lado, se encuentra el criterio de competencia y, del otro, el criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal manera que le está prohibido, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que, para asegurar la legalidad de su actuación, de limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo. La necesidad de reglamento, por su parte, se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, oscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es clara o agota el objeto o la materia regulada, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser, puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentada (lo cual resulta inoficioso). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la potestad reglamentaria, consultar providencia de 22 de noviembre de 2007, Exp. 0476-04, C.J.M.G..

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL - Cumplimiento del objeto contractual / OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación ha expresado que los contratos de seguro, celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de ellos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista –en su calidad de colaborador de la administración–, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales. (…) Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de las garantías contractuales, consultar providencias de 19 de febrero de 2009, Exp. 24609, C.M.F.G.; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2002, Exp. C - 642, M.M.G.M.C..

CONTRATO DE SEGURO ESTATAL - Naturaleza especial

Los contratos de seguro, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasión de la actividad contractual; por consiguiente, constituyen, se insiste, una tipología contractual de naturaleza especial y, como tales, les resultan aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Código de Comercio, así como las de derecho público que le sean compatibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del contrato de seguro estatal, consultar...

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