Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953997

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02746-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02746-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 170 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; (…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. -En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial en firme, ii) que ésta sea proferida por una persona investida de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para la configuración del error jurisdiccional, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]as sentencias (…), proferidas por el Juzgado (…), por medio de las cuales accedió a los amparos de tutela solicitados, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultaron contrarias al ordenamiento -particularmente a lo dispuesto en los artículos del Decreto 2591 de 1991 (…), por consiguiente, produjeron un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que ordenaron al Fondo de Previsión Social del Congreso realizar unas reliquidación y efectuar unos pagos (…) con sustento en unos argumentos procesalmente inadmisibles para un juez de tutela, según el juez constitucional de segunda instancia, (…) al decir, (…) que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de pensiones de jubilación, pues éstas pueden ser solicitadas a través de otro mecanismo de defensa judicial - como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa- salvo que lo que se pretenda sea la protección o salvaguarda de un derecho constitucional fundamental, evento que no ocurrió en ninguno de los dos casos acá analizados, pues realmente no existía amenaza al mínimo vital, a la salud ni a ningún otro derecho susceptible de tutela.

(…) El Decreto 2591 de 1991, (…) reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela, ver sentencia de 18 de noviembre de 2018, Exp. 46518.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE EJECUTORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[S]i bien es cierto que las providencias contentivas del mencionado error no se encuentran en firme -pues precisamente el juez constitucional de segunda instancia las revocó por las razones recién mencionadas- y, por tanto, se podría concluir, en principio, que no se reunieron todos los requisitos para alegar el error jurisdiccional, a la luz del artículo 67 de la Ley 170 de 1996, también es cierto que esta Corporación ha interpretado dicha norma en casos similares al que se resuelve en esta sentencia, y ha entendido que el requisito de ejecutoria no es predicable o aplicable de forma literal respecto de los fallos de tutela de primera instancia, en tanto que se trata de decisiones a las que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se les debe dar inmediato cumplimiento, aun cuando sean impugnadas, pues en ese caso el recurso se concede en el efecto devolutivo y, por tanto, la decisión judicial surte efectos que, a la postre, puede generar daños susceptibles de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de procedibilidad del error judicial consistente en la ejecutoria de la providencia, y su inaplicación cuando la sentencia contentiva del error es un fallo de tutela, ver sentencia de 14 de febrero de 2018, Exp. 43735.

FUENTE FORMAL: LEY 170 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02746-01(44862 ACUMULADO)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 2005-02746

El 5 de diciembre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial, por los perjuicios derivados del error judicial en que incurrió el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá al proferir un fallo de tutela, en primera instancia, mediante el cual ordenó la reliquidación y cancelación de la pensión de jubilación a favor del señor R.E.G.A..

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, de $712'651.503,90.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor R.E.G.A. solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblicanivelación y reliquidación de la pensión de jubilación e intereses de mora, petición que fue negada mediante resoluciones 431 del 6 de marzo de 2003 y 1128 del 2 de septiembre de 2003. El interesado formuló tutela en contra del acá demandante por considerar que, al expedir dichos actos administrativos, le vulneró sus derechos...

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