Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2009-01002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954013

Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2009-01002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2009-01002-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / AVALANCHA / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA

Durante la actividad que desarrollaba la víctima y como consecuencia de las precipitaciones que en ese momento se presentaron en la parte alta de la zona, se generó una creciente súbita de la quebrada que fluye por “el salto de los micos” y la avalancha que así se generó cayó sobre la humanidad de la aludida menor y causó su deceso por asfixia mecánica.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALORACIÓN PROBATORIA

De conformidad con la posición unificada de esta Corporación, la cual se fijó mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), las copias simples tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo disposición legal en contrario. (…) Así, resulta claro que los documentos obrantes en copia simple en el plenario, que no hayan sido tachados de falsos, gozan del mismo valor que sus originales y, por tanto, los documentos que reposan en copia simple en este proceso son susceptibles de apreciación probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. E.G.B..

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Asumida por las víctimas / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA

[L]os hechos probados, lejos de exponer las omisiones atribuidas, indican el despliegue administrativo de distintas acciones tendientes a precaver los peligros relacionados con la ola invernal y a evitar la concreción de riesgos como el que es motivo de esta controversia. (…) En efecto, en el plenario quedó acreditado que el municipio de Villeta, como autoridad que ejerce funciones de policía administrativa en el territorio de su jurisdicción, i) efectuó difusiones radiales y televisivas por medio de las cuales los diferentes cuerpos a su servicio (bomberos, policía y defensa civil) dieron a conocer los riesgos en el área por las intensas precipitaciones, ii) ordenó advertir a locales y turistas sobre los peligros en la zona denominada “el salto de los micos” y iii) dispuso letreros informativos en el camino que conducía al lugar del fatídico hecho, con ocasión de la fuerte ola invernal.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Asumida por las víctimas / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO

Es cierto que las citadas medidas no impidieron a la señora (…) y a su compañero permanente pactar con un tercero la prestación de unos servicios de deporte extremo y que tampoco imposibilitaron que la joven (…) se desplazara hasta el lugar del accidente; sin embargo, también es cierto que ambos adultos conocían los riesgos que implicaba la práctica de un deporte extremo como el contratado e, incluso, eran conscientes de las fuertes precipitaciones que se estaban presentado por la ola invernal de la época y, aun así, dejando de lado el sentido común permitieron que (…) y las otras dos menores se sometieran a un riesgo completamente evitable, lo cual pone en evidencia, sin necesidad de mayores esfuerzos, un actuar cuando menos imprudente de su parte, el cual fue determinante en la concreción del daño cuya indemnización ahora uno de ellos solicita. (…) Así, mal puede pretender la demandante trasladar al Estado el deber de indemnizar los daños ocasionados, pues fueron el actuar imprudente de las víctimas y la falta de cuidado de los guías los factores determinantes de la ocurrencia del daño por el cual se demanda

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La muerte de la menor se produjo por el actuar imprudente de la víctima y de los mayores con quienes se encontraba, entre ellos su progenitora, así como de los terceros (la agencia con la que se contrató la actividad que ella y las otras menores pretendían desarrollar, así como los guías) que en todo caso, no fueron demandados en este asunto, razón por la cual no existe mérito para condenar al municipio de Villeta a pagar indemnización por la concreción de aquél, es decir, el daño, lo cual lleva a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, pero no por las razones expuestas por el a quo, relativas a la ausencia de probanza sino por las expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-31-000-2009-01002-01(46762)

Actor: M.P.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2009, la señora M.P.A.S., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Villeta (Cundinamarca), con el propósito de que se le declare responsable por la muerte de la joven S.G., que ocurrió con ocasión de la falla administrativa del municipio de no restringir actividades de deportes extremos durante la inminente amenaza de avalanchas y otros fenómenos naturales; en consecuencia, solicitó que se condene al municipio demandado a pagar $725’878.000, más los intereses actualizados a la fecha de pago efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 11 de abril de 2009 la joven S.G., quien se encontraba de turismo con su familia, adquirió un pasaporte turístico para la práctica de deportes extremos en el sitio denominado “el salto de los micos”, de la quebrada Cune, jurisdicción del municipio de Villeta, servicio que fue ofrecido por una agencia de viajes local, sin ningún tipo de restricción por parte de las autoridades municipales, aun cuando el...

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