Auto nº 25000-23-26-000-2011-00995-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00995-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954041

Auto nº 25000-23-26-000-2011-00995-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00995-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00995-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 A 568

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO

Dentro de los asuntos con trámite especial se encuentra el proceso ejecutivo, regulado en la Sección Segunda del Libro Tercero del CPC –art. 488 a 568-. A este, resultan sometidos los litigios que tienen por objeto lograr la ejecución de un mandato contenido en uno o varios documentos que prestan mérito ejecutivo, es decir, aquellos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de tal forma que al operador jurídico le corresponda únicamente verificar dichos requisitos para librar mandamiento de pago, sin la necesidad de efectuar reconocimientos adicionales. (...) Ahora bien, los títulos en que se fundamenta la ejecución deben reunir ciertos requisitos de forma y de fondo. La forma se refiere a la autenticidad del documento que se presenta y a su emisor, el cual debe corresponder al ejecutado o a una autoridad judicial o administrativa. El fondo implica que la obligación cuya ejecución se pretende, tenga las características de ser clara, expresa y actualmente exigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 A 568

TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

El título ejecutivo puede ser, además, simple o complejo. En el primer caso, la obligación se encuentra contenida en un solo documento, mientras que en el segundo caso, puede derivarse de varios documentos que aunque se hubieren suscrito en diferentes momentos, constituyen una unidad jurídica, suficiente para la conminación al pago. Para el caso del título ejecutivo complejo, es menester presentar con la demanda la totalidad de los documentos que lo conforman, bajo el entendido que solo ante la verificación de su contenido es posible derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Cuando se encuentran reunidos estos documentos indispensables para que exista mérito ejecutivo, se afirma la integración o conformación, en debida forma, del título ejecutivo complejo; cuando alguno de ellos falta, el título no se encuentra correctamente integrado.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO VALOR / IMPROCEDENCIA DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA

[T]ratándose de títulos ejecutivos complejos, la carga de acreditar la integración del título recae sobre el acreedor; al juez solo le está dado librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados prestan mérito ejecutivo, de ahí que los requisitos formales del título sólo puedan discutirse mediante el recurso de reposición. En ese entendido, en el proceso de ejecución regulado por el CPC –al igual que acontece en vigencia del CGP- no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo. Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, cuando ha referido que la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título. (...) De acuerdo con el análisis efectuado en párrafos anteriores, la tesis que propone el recurrente no tiene cabida en el presente asunto, por cuanto la inobservancia en que se incurrió en la demanda de ejecución versa sobre los requisitos de fondo del título ejecutivo, en tanto no se allegaron los documentos requeridos para establecer su exigibilidad al tratarse de títulos complejos, aspecto que no daba lugar a la inadmisión de la demanda sino a negar el mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00995-02(61805)

Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Temas: PROCESO EJECUTIVO / la inadmisión de la demanda solo procede para que se subsanen defectos de forma del escrito introductorio, pero no para que se integre o complemente el título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante en contra del auto de 9 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se revocó la orden de mandamiento de pago dispuesta en proveído de 10 de noviembre de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda ejecutiva

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 (fls. 3-8 c. ppal.), el Departamento Nacional de Planeación[1] presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas, por las sumas líquidas de dinero contenidas en la Resolución No. 1513 y 1511 de 11 de septiembre de 2006, mediante las cuales se liquidaron unilateralmente los Convenios Interadministrativos No. 240 y 253 de 10 de diciembre de 2001, suscritos entre las extintas Comisión Nacional de Regalías y la Empresa Nacional Minera -Minercol. Se solicitó incluir el pago de intereses moratorios comerciales y la actualización de los valores adeudados.

Como fundamento fáctico, se indicó que, a través de los Convenios Interadministrativos No. 240 y 253 de 10 de diciembre de 2001, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y la Empresa Nacional Minera –Minercol, las entidades acordaron que entregarían los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías para la ejecución de los proyectos “FNR16638 Adecuación de áreas de pequeña minería aurífera para integración en el Distrito de Vetas y California, Santander”, y “FNR18670 Investigación geológica del área Opon-Carare, Santander”, respectivamente.

Para la ejecución del Convenio No. 240 (proyecto FNR16638), la Comisión Nacional de Regalías destinó la suma de $1.131’299.520, y para la ejecución del Convenio No. 253 (proyecto FNR18670), la suma de $652’288.320. Esos recursos fueron asignados a Minercol, en calidad de ente ejecutor.

Minercol fue liquidada mediante Decreto 254 de 28 de enero de 2004, por lo que la ejecución de los proyectos FNR16638 y FNR18670 fue asumida por Ingeominas, dada la delegación ordenada por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución No. 18-0074 de 27 de enero de 2004. Para la cesión de los proyectos se suscribió el Acta de entrega 040 de 6 de febrero de 2004.

En la cláusula cuarta, numeral 8° de los Convenios Interadministrativos No. 240 y 253 se pactó lo siguiente: “reintegrar al FNR los rendimientos financieros que se produzcan o se hayan producido cuando estos se generen, así como las sumas de dinero que no se comprometan actualmente”.

La Comisión Nacional de Regalías contrató a una firma externa para que realizara el control y seguimiento a la ejecución de los proyectos FNR16638 y FNR18670; sin embargo, esta no entregó un informe final sobre el estado de ejecución de dichos proyectos. Adicionalmente, no se efectuó la liquidación bilateral de los convenios porque Ingeominas no se hizo presente.

Mediante Resolución No. 1513 y 1511 de 11 de septiembre de 2006, se liquidaron unilateralmente los Convenios Interadministrativos No. 240 y 253 y se determinó que Ingeominas debía reintegrar a la Nación las sumas de $1.131’299.520 y $652’288.320, respectivamente, por concepto de recursos no ejecutados. En la demanda no se indicó cuál entidad efectuó las liquidaciones unilaterales.

La Comisión Nacional de Regalías fue liquidada el 30 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos...

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