Auto nº 05001-23-33-000-2017-02438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02438-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - vLex Colombia

Auto nº 05001-23-33-000-2017-02438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02438-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02438-01
CategoríaProcedimiento administrativo
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Por subsanarla por fuera del término legal / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Confirma

El 19 de septiembre de 2017, los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otras entidades, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios causados con ocasión del procedimiento llevado a cabo por agentes de policía el día 27 de junio de 2015 en el municipio de La Estrella, en el cual se decomisó, según se informó, la mercancía transportada por el señor F.A.M.M. de forma irregular. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, rechazó la demanda, pues el demandante la subsanó por fuera del término de diez días que contempla el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 13 de octubre de 2017, de ahí que la parte actora tenía hasta el 30 del mismo mes y anualidad para presentar la correspondiente subsanación, lo cual hizo el 31 de octubre de 2017.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos

En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda. En atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación, por ser un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Se entiende presentada una vez es recibido el memorial por secretaría / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Rechaza. El memorial fue presentado de forma extemporánea / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Es responsabilidad de la parte demandante presentarla dentro del término legal

[N]o es de recibo el argumento de la apelante en el sentido de que el memorial se entregó en tiempo mediante correo certificado, pues, la fecha de presentación corresponde a aquella en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la correspondiente subsanación, y no la fecha en la cual la parte actora entregó el memorial en el servicio de correo certificado, como lo señaló en el recurso de apelación y la documentación anexa a este, pues se aprecia que la parte actora realizó el envío del memorial de subsanación el 30 de octubre de 2017, pero este arribó al Tribunal a quo el 31 de octubre de 2017, es decir, vencidos los diez (10) días con los que contaba para tal efecto. Finalmente, se advierte que era responsabilidad de la demandante enviar el memorial con la suficiente antelación como para que fuese entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a más tardar el día 30 de octubre, razón por la cual su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el Tribunal a quo, de ahí que la decisión apelada deba ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02438-01 (60958)

Actor: FREDY ALBERTO MUÑOZ MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) - APELACIÓN DE AUTO

Temas: SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – la subsanación de la demanda debe ser presentada dentro del término legalmente establecido, y ello es responsabilidad de la parte procesal.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 23 de noviembre de 2017[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal[2].

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y su trámite

1.1. El 19 de septiembre de 2017, la señora R.A.V.C., actuando en nombre propio y como apoderada de los señores F.A.M.M., Á.d.S.M. de M., Á.M.M.M., Julio César G.V., S.M.G.V. y J. de J.Q., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Ministerio de Transporte Superintendencia de Puertos y Transporte Fiscalía General Procuraduría General de la Nación, el departamento de Antioquia, municipio de La Estrella (Antioquia), y el...

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