Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01839-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01839-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01839-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01839-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01839-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por error judicial en el lanzamiento por ocupación de hecho / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso


[I]ndependientemente de la existencia o no de los perjuicios alegados, lo cierto es que la conclusión a la cual llegó el Tribunal en el fallo atacado es que la realización del procedimiento administrativo estaba totalmente justificada, pues no era sino la consecuencia misma de la actuación de los demandantes al no entregar los bienes que habían sido objeto del comodato, que finalizó de mutuo acuerdo con la firma del acta del 30 de noviembre de 2001. (…) Por tal razón, aun cuando en la acción de tutela no se explicó razonadamente la incidencia que tenía el estudio de esos elementos materiales probatorios para cambiar la decisión adoptada en la sentencia, es claro para esta Sala que el análisis de los mismos no tendría la virtualidad de controvertir la tesis central de la autoridad demandada, pues al establecerse que la actuación de la administración no comportaba irregularidad alguna, en nada habría cambiado la decisión final el hecho de demostrarse la existencia de unos perjuicios que, en todo caso, la entidad no tendría que reparar por no existir el nexo de causalidad correspondiente. (…) Así las cosas, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, esta Sección no encuentra que con la decisión cuestionada se haya incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. (…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los señores [accionantes].


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01839-00(AC)


Actor: P.C.B.A. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Pilar Cecilia Ballén Ariza, H.R.S., F.H.C., M.S.T., Johanna del Pilar Rondón Ballén, J.A.R.B. y L.M.R.B., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Pilar Cecilia Ballén Ariza, H.R.S., F.H.C., M.S.T., J.d.P.R.B., J.A.R.B. y Laura Milena Rondón Ballén, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la legalidad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, que confirmó el fallo del 27 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-01252-02, promovida por los actores en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:


Primera.- Revocar numeral segundo del fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia SC3-10-18-1752 del 31 de octubre de 2018, notificada por edicto el día 8 de noviembre de 2018.


Segunda.- Solicito respetuosamente se sirva despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.”1


  1. Hechos


De la revisión del expediente, así como del extenso y confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Mediante escritura pública del mes de mayo de 1999, los señores H.R.S. y Pilar Cecilia Ballén Ariza compraron el Colegio Louis de Broglie, el cual pasó a llamarse Colegio Campestre Nueva América.


El inmueble fue recibido real y materialmente el 1º de agosto de 1999, el cual se encontraba en un globo de terreno ubicado en la Avenida 9 No. 151-47 de la ciudad de Bogotá.


En dicho terreno también se encontraban los lotes identificados como 4A y 4B de propiedad de las sociedades Promotora de Inversiones de Santander – Promisan S.A. y la Corporación Financiera Nacional y Suramérica S.A. – Corfinsura.


Promisan S.A. era propietaria del 100% del lote 4A y del 62,1213% del lote 4B, mientras que Corfinsura era dueña del 37,8787% restante, y el ingreso a ellos únicamente se podía efectuar por la Avenida 9º.


Respecto de los lotes mencionados, el 4 de octubre de 1999 se celebró un contrato de comodato precario entre los señores H.R.S. y P.C.B.A., en calidad de comodatarios, y Promisan S.A. y Corfinsura, en condición de comodantes, en el que las sociedades les entregaron la tenencia de los dos bienes para que allí funcionaran los salones de 6º a 11º de bachillerato, la sala de profesores, y las canchas deportivas de futbol y tenis.


En el contrato se estipuló que cualquier conflicto que se suscitara sería resuelto por un Tribunal de Arbitramento.


El 27 de septiembre de 2001, Promisan S.A. remitió a los señores S. y B. una carta solicitando la restitución de los dos lotes, por lo cual el 30 de noviembre suscribieron un acta de entrega formal de los terrenos en mención.


No obstante, como quiera que no se hizo entrega real y material de los inmuebles, que el acta en cita no fue firmada por Corfinsura, y que ningún representante de esas sociedades hizo contacto físico con los terrenos ni ejerció acto alguno de posesión o de tenencia, los señores S. y B. infirieron que el comodato continuaba vigente, por lo que siguieron ejerciendo todos los actos derivados del mismo como tenedores de los lotes, idea fortalecida por el hecho de que el único ingreso a ellos era a través de la entrada ubicada en la Avenida 9 No. 151 – 47.


Posteriormente, el 20 de mayo de 2002 se hicieron presentes los señores Edgar Eduardo Santacruz Morales y L.G.B. en el predio, en representación de la firma Corficolombiana S.A., quien había adquirido la totalidad del lote 4A y el 62,1213% que tenía Promisan S.A. sobre el lote 4B.


Sin embargo, los señores S. y B. no autorizaron el ingreso de los particulares, bajo el argumento de que los lotes nunca habían sido entregados material y efectivamente a Promisan S.A y Corfinsura, por lo que el contrato de comodato seguía vigente y debía ser respetado.


En atención a lo anterior, el 13 de junio siguiente las empresas Corficolombiana S.A., Corfinsura, la Escuela de Ingeniería de Antioquia, la Fiduciara del Comercio S.A. – Fiducomercio S.A. y Promisan S.A. en liquidación, instauraron querella de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes 4A y 4B, contra los señores H.R.S. y Pilar Cecilia Ballén Ariza.


El conocimiento del procedimiento le correspondió a la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén, autoridad que en decisión del 12 de agosto de 2002 se abstuvo de ordenar el lanzamiento al considerar que era notorio el consentimiento de Promisan S.A. para que los querellados usaran válidamente los lotes, así como la existencia de un contrato de comodato precario que contaba con una cláusula compromisoria.


Inconformes con lo anterior, los querellantes interpusieron recurso de reposición, gracias al cual se revocó la decisión y se ordenó dar trámite al lanzamiento por ocupación de hecho de los predios ya mencionados.


En vista de ello, los señores R.S. y P.C.B.A. radicaron una acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de fallo del 22 de septiembre de 2004 amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén rechazar el trámite administrativo de la querella, en razón de la existencia de un contrato de comodato precario entre Corfinsura y los accionantes, por lo que la permanencia en los lotes 4A y 4B no podía ser considerada como ocupación de hecho.


En cumplimiento de la orden de amparo, la entidad administrativa, a través de auto del 27 de septiembre de 2004 desechó el trámite de la querella.


Posteriormente, el 11 de abril de 2005 se protocolizó mediante la Escritura Pública 3434 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, contrato de transacción celebrado por los señores H.R.S., Pilar Cecilia Ballén Ariza, el Colegio Campestre Nueva América, Jhon Alexander Celis Lozano, F.H.C. y Mercedes Salcedo Torres2, con las empresas Promisan S.A en liquidación, Corficolombiana S.A., F.S., C.M.L.. y la Escuela de Ingeniería de Antioquia, en el cual se declaró resuelto y terminado el contrato de comodato precario y se dio solución al conflicto suscitado por la tenencia de los predios en cuestión.


Los accionantes pusieron de presente que a partir del 17 de enero de 2003 y durante todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo, se realizaron aproximadamente 20 diligencias de desalojo (suspendidas en igual cantidad), sin que los lotes 4A y 4B hubieran sido desenglobados, encerrados o individualizados de alguna manera para habilitar la realización de las mismas.


Refirieron que la actuación de la autoridad de policía les ocasionó graves perjuicios económicos, lo cual derivó en el cierre definitivo de la institución educativa de su propiedad.


Por ello, el 6 de junio de 2006 presentaron demanda en ejercicio de la...

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