Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2003-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954261

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2003-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2003-00039-01
Normativa aplicadaLEY 223 DE 1995 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 223 DE 1995 / LEY 633 DE 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240-1 / LEY 153 DE 1887

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / SOLICITUD PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

El daño padecido por la sociedad actora corresponde a la pérdida de la posibilidad de acceder al régimen de estabilidad tributaria creado por la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995, que conllevaba para ella beneficios económicos a los que no pudo acceder y que le determinaron una carga impositiva mayor a la que, acogida a aquel, debía soportar.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]n los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por su parte, el artículo 85 del mismo ordenamiento dispone que quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, puede pedir la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, así como la reparación del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Una y otra tienen un contenido netamente reparador y sólo encuentran diferencia en cuanto al hecho generador del perjuicio que se quiere sea reparado. Cuando ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble, esto es, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal efectivo para la tutela judicial de los derechos de la víctima. De igual manera procede para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad. Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adoptada por la administración con el fin de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, la reparación de los eventuales perjuicios derivados de su ilegalidad debe llevarse al juez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 66001-23-31-000-1997-03613-01(16421), C.R.S.C.P..

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente de oficio / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Como está vedado al juez acometer en forma oficiosa el estudio de la legalidad de un acto administrativo, es sólo mediante petición del interesado afectado que ésta procede, cuando también se pretende el eventual restablecimiento del derecho. Por ende, cuando media una decisión administrativa con carácter de acto administrativo, expreso o ficto, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de legalidad que la reviste, salvo que en el mismo proceso y mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta.

ACTO ADMINISTRATIVO - No configuró la fuente del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente

Lo que precisa la Sala es que en este caso particular no medió como fuente del daño un acto administrativo que pudiera exigírsele a la actora demandar, bajo la propia calificó que de su actuación hizo la DIAN, ni un contrato, pues este nunca se suscribió, de modo tal que la acción ejercida por la firma actora es procedente, como quiera que fue la conducta de la administración, no materializada en este caso mediante una decisión unilateral vinculante, la que sirvió de fuente al daño alegado por Almacenes Éxito S.A., únicamente en este caso particular.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de las acciones judiciales dentro de los términos improrrogables, previstos por normas de orden público, para que el interesado suscite el litigio; si lo hace por fuera de ese lapso temporal, pierde la posibilidad de acudir a los jueces en procura de su derecho sustancial. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, prevé un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PAGO DEL IMPUESTO / OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA

Para la Sala es claro que someterse al pago de los impuestos constituye una carga obligatoria para las personas jurídicas con domicilio en Colombia, por lo que es claro que en términos generales están llamadas a soportar los daños generados por el Estado con ocasión de la imposición de gravámenes a su actividad.

BENEFICIO TRIBUTARIO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / SOLICITUD PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Alcance

[E]l legislador creó una garantía de estabilidad en cuanto a los impuestos a cargo de las personas jurídicas que se acogieran a ella, bajo una contraprestación correspondiente a un 2% adicional en la tarifa del impuesto de renta, que les permitía no verse afectadas por incrementos en las tarifas de ese gravamen o por la creación de cualquier otra tributo o contribución del orden nacional. (…) La misma norma previó que si dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de acogerse al régimen no se suscribía el contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente se entendía amparado por este (…) la no suscripción del contrato en tiempo conllevaba la inclusión automática del contribuyente en el régimen. Esta conclusión guarda especial conexión con el espíritu de la disposición legal, encaminada a permitir que fuera libre opción de los contribuyentes acogerse o no al beneficio, lo que sin duda habría de ocurrir previa ponderación de los factores de conveniencia de cada persona jurídica en particular, incluidos los temporales, que le permitieran establecer si se sujetaba o no a lo dispuesto en la Ley 223 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995

RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Derogado

Existían dos vías para acceder al régimen de estabilidad tributaria tantas veces referido. La primera, mediante la suscripción del contrato previsto por la ley; la segunda, de pleno derecho, cuando el contrato no se suscribía dentro de los dos meses siguientes a la “formulación de la solicitud”. Ninguna de estas hipótesis operó en el caso concreto del demandante, pues es evidente que las discrepancias de interpretación con la administración les impidieron materializar el acuerdo correspondiente. No obstante, la ley preveía que con indiferencia de esas discrepancias podía operar de pleno derecho el acceso al régimen, pasados dos meses desde la solicitud del contribuyente sin la firma del respectivo contrato, supuesto que tampoco llegó a materializarse por virtud de la expedición de la Ley 633 de 2000, que acabó con el régimen de estabilidad tributaria, al disponer la derogatoria expresa del artículo 240–1 del Estatuto Tributario que lo había estatuido.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240-1

SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA

En reciente pronunciamiento, la Sala precisó, con fundamento en la Ley 153 de 1887, que las meras expectativas no constituyen derecho frente a la nueva ley que las anule o cercene y que se está en presencia de estas últimas, y no de expectativas legítimas, cuando los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han materializado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la afectación de expectativas legítimas, consultar sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 22637, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887...

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