Auto nº 11001-03-24-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954265

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00216-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 139 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 140 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 141 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 199 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 200 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 208 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 227

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no ser el acto demandado un decreto de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede respecto de objeciones presidenciales a un proyecto de ley estatutaria / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad

El texto acusado consiste en la comunicación suscrita por el Presidente de la República el 11 de marzo de 2019, a través de la cual le manifestó al Presidente del Senado: “[o]bjetar por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 Cámara (…) y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992. […]”. Se demanda bajo el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad [...]. En interpretación de las normas transcritas, la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional [...]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del mismo, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que exista autorización constitucional. [...] Para el Despacho, es evidente que en el asunto sub examine no se cumplen los presupuestos mencionados, toda vez que la pretendida nulidad no recae sobre ningún decreto de carácter general sino contra las objeciones que efectuó el Presidente de la República al Proyecto de Ley Estatutaria nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”; en consecuencia, de ninguna manera es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad. Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de Nulidad.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de las objeciones del Presidente de la República al proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Funciones como jefe de Gobierno, de Estado y Suprema Autoridad Administrativa / ACTOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Clases / ACTOS POLÍTICOS O DE GOBIERNO – Concepto

[P]ara determinar cuándo el Ejecutivo profiere actos administrativos o actos políticos o de Gobierno, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deberá tener en cuenta la finalidad que lo haya suscitado, habida cuenta de la pluralidad de funciones que cumple el Presidente de la República en razón a las calidades que de acuerdo con el artículos 115 de la Carta Política tiene; esto es, como: Jefe de Estado, J.d.G. y Suprema Autoridad Administrativa. [...] [E]sta Sección consideró que la existencia de los actos de gobierno conllevaba la inexorable consecuencia de ser susceptibles de recursos por vía administrativa o judicial, incluso “[d]e reclamar la reparación patrimonial si fuesen legales y lesionen derechos subjetivos conforme a las normas generales […]". [S]i el acto está encaminado al funcionamiento del Estado y de sus instituciones, se trataría de un acto administrativo; mientras que si “[e]stán dirigidos a finalidades superiores o de trascendental importancia para la democracia y el Estado […]”, se considerarán actos políticos o de Gobierno. Así lo destacó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2010, donde precisó que: “[E]l acto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias no es un acto de carácter solamente administrativo. Es un acto político o de gobierno, proferido por el Presidente de la República, dirigido a otra rama del poder público como es el órgano legislativo. Este acto, entonces, tiene una fuerza y una naturaleza que lo diferencia de los que produce en su condición de Suprema Autoridad Administrativa”.

FORMACIÓN DE LAS LEYES – Trámite / OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

[L]a sanción presidencial o la formulación de objeciones hacen parte del proceso derivado de la función que le corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso, de concurrir a la formación de las leyes prevista en el citado numeral 1 del artículo 200 de la Carta Política. Ello se colige no sólo del precitado artículo 200 Superior sino de las normas que regulan la formación de las leyes contenidas en los Capítulos III de la Carta Política y VI de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992, que en términos generales inicia con la radicación del proyecto en cualquiera de las Cámaras por parte de: (i) los miembros del Congreso de la República, (ii) las entidades mencionadas en el artículo 156 Constitucional en las materias relacionadas con sus funciones, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) por iniciativa popular acorde con lo señalado en la Carta Política y en la Ley 134 de 1994 (artículos 154 Constitucional y 139 a 141 de la Ley 5ª). Surtidos los debates correspondientes y aprobado en ambas Cámaras, el proyecto de ley es remitido al Gobierno Nacional para que sea sancionado y promulgado por el Presidente de la República o ejerza su derecho de objetarlo (artículo 165 ibídem). En este último evento, el proyecto se devolverá a las Cámaras a segundo debate (artículo 167 Superior y 196 a 200 Ley 5ª de 1992).

ACTO DE GOBIERNO – Lo es aquel derivado de la función constitucional del Presidente de la República de sancionar las leyes / OBJECIONES A PROYECTO DE LEY – Constituyen una etapa más en la formación de las leyes / OBJECIONES A PROYECTO DE LEY – Trámite

[L]a función constitucional asignada al Presidente de la República de sancionar las leyes, prevista por en los artículos 189-9 y 200-1 Superior, entendida como el acto mediante el cual suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Legislativo, ha sido considerada por la Corte Constitucional como un acto propio de Gobierno. [...] En cuanto al curso que deben seguir las objeciones formuladas por el Presidente de la República, esto es, si son motivadas por razones de inconstitucionalidad o inconveniencia, se resalta lo establecido en el artículo 199 del Reglamento del Congreso [...]. Por su parte, el artículo 200 de la norma ejusdem señala que se archivará el proyecto de ley cuando entre las Cámaras haya discrepancia frente a la prosperidad de las objeciones. En ese sentido de análisis, para el Despacho resulta evidente que el ejercicio de la facultad constitucional por parte del Presidente de la República de objetar un proyecto de ley por razones de constitucionalidad o conveniencia, no es un acto ajeno al proceso de formación de las leyes, puesto que de aquel se derivan otros trámites a cargo del Legislativo y de la Corte Constitucional, que pueden concluir con la expedición de la ley o el archivo del proyecto, eventos que se encuentran previstos por la Constitución y el Reglamento del Congreso como se explicó en precedencia. [...] Así las cosas, el escrito de objeciones presidenciales a un proyecto de ley, si bien se trata de un acto de Gobierno, no está inserto en el trámite de la función legislativa o constituyente.

FORMACIÓN DE LEYES ESTATUTARIAS – Trámite / OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA – Procedencia

[E]n punto del trámite que debe seguirse para la expedición de las leyes estatutarias, los artículos 153 de la Constitución Política y 208 de la Ley 5ª de 1992, precisan las reglas bajo las cuales deben cursar, así: (i) deben expedirse en una sola legislatura, (ii) una vez aprobado el proyecto por el Congreso, la Corte Constitucional ejercerá el control previo automático de exequibilidad en donde cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla, y (iii) no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. Aunque en el ordenamiento no existe de manera expresa la precitada facultad de objeción presidencial cuando se trata de la expedición de leyes estatutarias, siguiendo lo indicado por el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, puede colegirse que únicamente podrá hacerlo por razones de inconveniencia.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK – Trámite de objeciones / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK – Los proyectos de ley y de acto legislativo tienen un control automático previo y único de constitucionalidad / OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA – Naturaleza / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acto de gobierno contentivo de las objeciones al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial

[C]on ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC – EP, fue expedido el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, que entre otros asuntos, determinó en su artículo primero un trámite excepcional y transitorio, que podía ser prorrogado hasta por el mismo término, denominadoProcedimiento Legislativo Especial para la Paz oFast Track. Dentro de las reglas que fijó la enmienda...

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