Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954297

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00131-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998

ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Por deforestación / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Para la compensación ambiental / TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - Responsable de hacer cumplir la medida de compensación ambiental / PROYECTO DE REFORESTACIÓN - Orden para la mitigación del daño ambiental a cargo de quien deforestó

[E]n atención a que el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana no cumplió, de forma adecuada, con la medida de compensación ambiental ordenada en el artículo segundo de la Resolución DTA. N.. 0258 de 2009, consistente en velar por la conservación y crecimiento de las especies que se plantaran, violó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Este derecho también resultó afectado con el incendio que ocurrió en el predio de La Esperanza del Municipio de L. en el 2010. (…) Así las cosas, se revocará, la sentencia proferida, en primera instancia, y, en su lugar, se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA- que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mediante acto administrativo, como autoridad ambiental, adopte las medidas de compensación ambiental a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana respecto de las especies que no sobrevivieron y que fueron sembradas en el ámbito de la Resolución núm. DTA 0258 de 10 de diciembre de 2009. En el acto administrativo, la autoridad ambiental establecerá el término de cumplimiento de las medidas de compensación. Si bien, no se acreditó quien fue el responsable del incendio que afectó el predio La Esperanza del Municipio de Leticia, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelante los estudios necesarios para determinar si el incendio ocurrido en el año 2010, generó consecuencias adversas al medio ambiente y, en caso positivo, esa entidad deberá adoptar, en el término máximo de tres (3) meses, todas las medidas necesarias para su compensación. Sobre los resultados de los estudios, la entidad rendirá un informe ante el Tribunal a quo. Esta orden, queda a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, comoquiera que mediante las resoluciones núm. 363 de 30 de diciembre de 2005 y 609 de 18 de agosto de 2006, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio Armada Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se transfirió el predio La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 400-456, al Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana.

OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR - Defensa de los derechos colectivos / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA - Su protección no es objeto de la acción popular

[L]a acción popular no es el escenario procesal para estudiar la vulneración de derechos de carácter subjetivo, como puede suceder con los que se derivan de la propiedad o posesión, ni obtener el reconocimiento de indemnizaciones de carácter particular. En este estado del estudio, la Sala precisa que los derechos que reclama la parte actora no están destinados a satisfacer las necesidades de una comunidad indígena sino de particulares frente a la tenencia de lotes dentro del predio La Esperanza, de cultivos y de viviendas.

TRANSMUTACIÓN DE ACCIÓN POPULAR A ACCIÓN DE TUTELA - No hay lugar en este caso porque las pretensiones son en defensa de los derechos colectivos

Si bien, esta Sección ha admitido que una acción popular debe transmutarse a una acción de tutela cuando el asunto objeto de estudio involucra la protección de derechos fundamentales, el juez puede continuar con el trámite previsto en la Ley 472, en el evento en que la vulneración afecte derechos o intereses colectivos. Si los hechos de la demanda involucran la afectación de derechos fundamentales, pero las pretensiones se dirigen a la protección de derechos e intereses colectivos, la acción popular es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00131-01(AP)

Actor: R.A.M.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA Y MUNICIPIO DE LETICIA

Referencia: Acción popular

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de agosto de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual por una parte, se declaran improcedentes las pretensiones primera y séptima de la demanda y, por la otra, se niegan las demás pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora[1] contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante la cual por una parte, se declaran improcedentes las pretensiones primera y séptima de la demanda y, por la otra, se niegan las demás pretensiones.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. La señora R.A.M.S. y otros[3], en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural[5] –INCODER-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA- y el Municipio de L. – Concejo Municipal para que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a la moralidad administrativa[6]
  2. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes

2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana seleccionó, por su ubicación estratégica, el predio denominado La Esperanza, ubicado en el Municipio de L., para la construcción de una base aérea en desarrollo de la política de Seguridad Democrática, la cual inició el 04 de enero del año 2009.

2.2. Mediante Resolución núm. 1787 expedida el 15 de diciembre de 2008 por el Director de la Unidad Nacional de Tierras Rurales se adjudicó el referido bien inmueble al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

2.3. La Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó al Jefe Delegado para Catastro en Leticia la actualización de la cédula catastral con el objeto de aumentar, sin orden judicial, sus linderos.

2.4. Para llevar a cabo la construcción de la base aérea, se reformó el Plan de Ordenamiento Territorial de L. y se llevaron a cabo actividades que afectan el medio ambiente.

2.5. La parte actora es miembro de la comunidad indígena de San Miguel y, por negligencia de los militares, ese sector se convirtió en un barrio.

2.6. La comunidad indígena vivió en el lugar quieta, pública y pacíficamente por varios años hasta el 2006, cuando algunos miembros de la fuerza pública quemaron sus viviendas, cultivos y árboles frutales.

2.7. Algunos miembros de la comunidad, solicitaron la adjudicación de sus...

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