Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-1991-05099-01 de 5 de Julio de 2019
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Número de sentencia | SC1662-2019 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-31-03-031-1991-05099-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
SC1662-2019
R.icación n.° 11001-31-03-031-1991-05099-01
(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
Derrotado el proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Sustanciadora y designado el conjuez para su decisión, se sometió a estudio el proyecto mediante el cual la S. Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la señora M.J.D.G., quien es cesionaria de los derechos litigiosos de MCT MANAGEMENT S. EN C.S. persona jurídica que a su turno adquirió dichos derechos del primigenio demandante y demandado en reconvención, señor G.C.M., frente a la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, dentro del proceso ordinario que este último promovió en contra de F.J.C.A., HEREDEROS INDETERMINADOS de M.C.H.D.C. y demás PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia del litigio.
ANTECEDENTES
- En la demanda con la que se dio inicio al proceso arriba referenciado, que obra en los folios 77 a 90 del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en los folios 92 y 93 siguientes, se solicitó en síntesis, declarar que el actor ganó por el “[m]odo” de la “[p]rescripción [e]xtraordinaria [a]dquisitiva”, la propiedad del inmueble distinguido con los números 109-51 de la carrera 4ª Este de la nomenclatura urbana de esta ciudad, identificado además por los linderos y características precisados en el mismo libelo introductorio; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción del correspondiente fallo en la matrícula inmobiliaria No. 050-0545092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
2.1. En el mes de diciembre de 1969, el actor recibió de manos de F.J.C.A. y M.C.H. de C. el inmueble materia de la acción, conforme documento firmado entre ellos.
2.2. Desde entonces, el accionante comenzó a poseer real y materialmente dicho bien, de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica, realizando actos de verdadero dueño como conservarlo, reformarlo, pagar gravámenes, impuestos y servicios públicos, declararlo fiscalmente y mejorarlo.
2.3. Ni los demandados, ni ninguna otra persona, han desconocido la condición de poseedor del actor y frente a la perturbación de que fue objeto, él “proveyó de inmediato para la defensa de sus intereses y legítimos derechos como propietario, en actuación que cursa actualmente en el JUZGADO 18º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”.
- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, al que por reparto le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 20 de mayo de 1991, en el que además ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora M.C.H. de C. y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la usucapión suplicada[1]
- El demandado F.J.C.A. fue notificado del proveído atrás relacionado en forma personal, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, en diligencia cumplida el 28 de mayo de 1992[2]
En tiempo, realizó los siguientes actos defensivos:
4.1. Contestó el libelo, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, manifestó no ser ciertos los hechos en él plateados y bajo la denominación de “EXCEPCIONES DE MÉRITO” alegó la “[c]arencia de derecho, no ser poseedor el demandante, incumplimiento del demandante, nulidad absoluta y relativa, compensación, prescripción y en general todas aquellas que resultaren probadas”[3], sin ningún desarrollo o sustentación de las mismas.
4.2. Por aparte, formuló demanda de reconvención[4], en la que solicitó, de forma principal, declarar que él y la sucesión de M.C.H. de C., son los propietarios del inmueble disputado; su restitución por parte de G.C.M.; y condenar a éste a pagar los “frutos naturales y civiles que ha debido producir (…) según se determinará en el curso del proceso”.
Subsidiariamente, sobre la base de que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa, solicitó la resolución del mismo, por incumplimiento del reconvenido; y que, en tal virtud, se ordene a éste restituir el inmueble materia de la negociación, junto con los frutos y deterioros causados, y sin derecho al reconocimiento de mejoras.
En respaldo de tales reclamaciones, el reconviniente adujo la celebración entre las partes, del contrato de promesa de compraventa sobre el que versaron las mismas; que en razón de éste, se entregó al prometiente comprador, G.C.M., el inmueble disputado; que él incumplió ese acuerdo de voluntades, como quiera que no efectuó los pagos estipulados, ni compareció a la notaría en la oportunidad fijada para el otorgamiento del instrumento con el que se perfeccionaría la enajenación; y que el nombrado no se hizo parte en el concurso de acreedores de F.J.C.A., tramitado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a exigir la satisfacción de la obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta.
- La curadora ad litem designada para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de M.C.H. de C., así como a las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia de la controversia, se notificó personalmente del proveído admisorio, el 21 de febrero de 1994[5]. En la contestación que presentó, se pronunció solamente sobre los hechos aducidos[6].
- En condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la citada causante, comparecieron al proceso los señores MARÍA CLARA CAMACHO DE NAVARRETE, A.R.C.D.T., M.F.C.H., R.J.C.H., J.R.C.H. y F.J.C.H.[7].
Emplazados los terceros interesados[8], se les designó curadora ad litem[9], a quien se le enteró personalmente del auto admisorio en diligencia del 18 de julio de 1997[10]. La auxiliar de la justicia replicó el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se refrió a los hechos allí alegados[11].
- La demanda de reconvención atrás relacionada, fue admitida mediante auto del 18 de mayo de 1999, que se notificó por estado del día 20 siguiente[12].
El reconvenido la contestó en tiempo y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones principales y subsidiarias, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella invocados y formuló las excepciones meritorias que denominó “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, “MUTUO DISENSO”, “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”[13].
En escrito separado, planteó las excepciones previas de “FALTA DE COMPETENCIA”, “COMPROMISO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA” y “CADUCIDAD”[14], que fueron denegadas en primera instancia (auto del 12 de octubre de 1999[15]), determinación que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en proveído del 19 de enero de 2001[16].
8. Mediante auto del 17 de julio de 2007 se aceptó la cesión de derechos litigiosos que el primigenio actor efectuó a MCT MANAGEMENT S. EN C.S.[17], decisión igualmente confirmada por el ad quem el 20 de septiembre de 2012[18].
9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2010, en la que desestimó las excepciones meritorias propuestas frente a la acción principal; accedió a la declaración de pertenencia invocada por el primigenio actor; ordenó el registro del fallo en la matrícula inmobiliaria No. 50N-545092; levantó la inscripción de la demanda; denegó la totalidad de las pretensiones formuladas en la reconvención; y condenó en costas al inicial accionado y reconviniente[19].
10. F.J.C.A.[20] y los HEREDEROS DETERMINADOS de M.C.H. de C.[21], interpusieron recurso de apelación contra el comentado fallo.
11. En providencia del 2 de febrero de 2012, el Juzgado del conocimiento, entre otras decisiones, aceptó la cesión de derechos litigiosos que M.M.S.E.C.S. realizó en favor de M.J.D.G.; y concedió las alzadas planteadas por el extremo demandado[22].
12. El Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, desató la alzada con sentencia del 18 de octubre de 2012[23], en la que revocó la del inferior y, a cambio, resolvió:
a) Denegar las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la reconvención.
b) Desestimar las excepciones formuladas frente a la contrademanda, salvo la de mutuo disenso, que acogió y que lo condujo a declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa traído al proceso.
c) Condenar al primigenio accionante a restituir el inmueble de la litis y a pagar a los gestores de la reconvención los frutos civiles causados y que se causen desde la celebración de la promesa de...
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