Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00589-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00589-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802401

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00589-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00589-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00589-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Jamundí, Valle / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / NULIDAD ELECTORAL – Por infracción de las normas en que debería fundarse / NULIDAD ELECTORAL – Las normas que se acusan como infringidas fueron excluidas del ordenamiento por derogación expresa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el presente asunto la Sala observa que se discute la legalidad del acto de elección del señor É.Y.H., como alcalde municipal de Jamundí, por la causal general de nulidad, contenida en el artículo 137 del CPACA, referente a que su expedición se dio con infracción de las normas en que debería fundarse. (…). Al respecto, la Sección Quinta ha precisado que esta causal de nulidad se presenta cuando el acto se expide con “…desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto…” y que, para su configuración se deben presentar dos elementos: i) Demostrar que la normativa que se señala como vulnerada por parte de la autoridad pública a través de las acciones u omisiones en la expedición del acto enjuiciado, regula “la materia que es objeto de decisión administrativa”. ii) Demostrar que el acto que se censura, en efecto, quebranta el precepto normativo que se alega como vulnerado. (…). Una vez transcritas las normas invocadas como infringidas [artículo 8 de la Ley 49 de 1987 y artículo 2 del Decreto 1001 de 1988] y, partiendo del análisis efectuado en líneas previas, en lo que se refiere a las generalidades de la causal consistente en expedición del acto electoral con infracción de las normas en que debería fundarse, advierte la Sala que para su configuración en el sub lite, son dos los elementos que se deben acreditar: i) Que los preceptos normativos que el demandante arguye fueron vulnerados, hacen parte del grupo de normas que regulan la elección de alcaldes para completar el periodo constitucional, cuando se presenta ausencia absoluta de su titular. ii) Que en efecto, tales disposiciones hubieran sido desconocidas o quebrantadas, a través de acciones u omisiones, en la expedición del acto que se enjuicia, en este caso, el E-26 de 15 de abril de 2018, por el cual se declaró la elección del señor ÉDGAR YANDY HERMIDA, como alcalde municipal de Jamundí, para completar el periodo 2016-2019. (…). Descendiendo al caso concreto, la Sala señala de entrada, que comparte la decisión que asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de no encontrar la concreción de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, dentro del cargo de aplicación indebida del censo electoral, frente al acto de declaratoria de elección que se enjuicia, no obstante, se aparta del fundamento de la misma, pues a juicio de esta Sala, en el caso concreto, lo que se presenta es que las normas que se acusan como infringidas fueron excluidas del ordenamiento jurídico, por derogación expresa de la norma que les sirvió de sustento. (…). En primera medida, debe manifestar la Sala que no comparte la posición del a quo, consistente en que con la Ley 1475 de 2011, puntualmente con sus artículos 47 y 48, se hubiera derogado tácitamente la Ley 49 de 1987 y su Decreto Reglamentario 1001 de 1988, pues no tratan los mismos aspectos. (…). Así, no comparte la Sala el argumento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para despachar desfavorablemente la pretensión de la demanda por este aspecto, pues la utilización del mismo censo electoral aplicado para la elección de la autoridad que se reemplaza en la elección de quien va a completar el período, no se opone a la definición que contiene la referida ley estatutaria sobre el censo electoral ni a que dicha herramienta deba ser depurada, pues es perfectamente factible, para elegir al burgomaestre que va a completar el período, utilizar el mismo censo electoral aplicado a la elección de la autoridad que se reemplaza y que esa herramienta haya sido depurada como lo ordena la ley estatutaria. (…). Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, respecto de las normas en que se sustentan las que se señalan como desconocidas, ha operado una derogatoria expresa y, con ello, el decaimiento del acto que las reglamenta. (…). Al respecto, encuentra la Sala que las normas que se invocan como infringidas yacen a partir de aquellas que fueron expedidas por el legislador, en virtud del acto legislativo reformatorio de la Constitución de 1886, por lo que, al haber sido dictadas bajo su amparo y éste derogado de forma expresa junto con la misma Constitución, desaparecen los supuestos de derecho indispensables para la vigencia de las que lo desarrollan o reglamentan. (…). En consecuencia, concluye la Sala que, el acto de declaratoria de elección del señor É.Y.H., no está incurso en la causal de nulidad general consistente en la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, pues la normativa invocada como infringida no se encuentra vigente, como se explicó, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección, por este aspecto; lo anterior, bajo el entendido que lo aquí dispuesto, solamente hace referencia a los artículos de las normas que, de manera puntual, se señalaron como vulneradas y no, respecto del articulado total, de la Ley 49 de 1987 y su Decreto Reglamentario, pues ello tendría que ser objeto de otro pronunciamiento.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la posibilidad de que las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 del CPACA como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo Código, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 01 de noviembre de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00086-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sobre la causal alegada en el proceso, es decir, por infracción de las normas en que debería fundarse, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la derogatoria expresa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. C-348, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 380 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00589-02


Actor: JUAN DAVID VELÁSQUEZ HENRÍQUEZ


Demandado: É.Y.H. - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, VALLE - PERÍODO 2016-2019




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad electoral por indebida utilización del censo electoral y violencia sobre el elector



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 14 de febrero del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- LA DEMANDA1


El señor Juan David Velásquez Henríquez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral, con la siguiente:


1.1.1.- Pretensión


“La declaratoria de nulidad del acto de elección del señor É.Y.H. por el partido coalición MAIS – Liberal Colombiano, como alcalde del Municipio de Jamundí, Valle, para complementar el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios Municipales, Formulario E-26, del día 15 de abril de 2018; la cancelación de su credencial y los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2º del artículo 288 del CPACA2.



1.1.2.- Fundamentos de hecho


El actor, en síntesis, adujo que el 15 de abril de 2018, en el Municipio de Jamundí - Valle del Cauca, se llevaron a cabo las elecciones atípicas en aras de elegir alcalde municipal, para completar el período constitucional 2016-2019, ante la renuncia presentada por su titular, el señor M.S.C..


Manifestó que como candidatos para esa elección atípica, participaron los señores: Édgar Yandy Hermida, avalado por la coalición Partido MAIS y Partido Liberal; Jhon Fredy Pimentel, avalado por los Partidos de la U, Conservador, Cambio Radical, Centro Democrático, ASI y AICO; A.E.M., por el Movimiento Todos Somos Colombia y Y.R.M., avalado por los Partidos Polo Democrático y Alianza Verde.


Indicó que el Partido MAIS, que avaló la candidatura del demandado, surgió como un Movimiento Político para dar representación directa a los procesos indígenas y sociales, inspirado en lo decidido en el Congreso Nacional Indígena de 2007, que proclamó la necesidad de la participación de la dirigencia indígena en la política electoral3.


Afirmó que el día de las elecciones atípicas, en el Municipio de Jamundí, hicieron presencia representantes étnicos de diversas procedencias, ajenos a ese municipio.


Indicó que, luego de celebrados los comicios, la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí – Valle del Cauca, mediante el E-26 del 15 de abril de 2018, declaró la elección del señor É.Y.H., como alcalde de ese municipio, para completar el periodo constitucional 2016-2019, ante la renuncia de su titular.

1.1.3.- Normas violadas


La parte actora señaló que el acto de elección está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 de...

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