Auto nº 05001-23-33-000-2018-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00902-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802569

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00902-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00902-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / SERVICIOS PÚBLICOS

En el presente asunto se pretende ejecutar una resolución proferida en el marco de una relación contractual entre EPM y un particular contratista. En este contexto debe anotarse que, si bien por regla general las empresas de servicios públicos no pueden proferir actos administrativos en el desarrollo de su actividad contractual pues sus actuaciones […] se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, reiteradamente, que no puede adelantarse un estudio sobre la legalidad del acto en el proceso ejecutivo. Hecha la anterior precisión, en acatamiento del precedente, se procede a dirimir el presente asunto. […] El artículo 422 del CGP previó la posibilidad de demandar “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley […]. Por su parte, el CPACA enlistó en su artículo 297 unos documentos que constituyen título ejecutivo. […]. De las normas trascritas es posible afirmar que el título aportado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, las pólizas y el acto que declara el incumplimiento y cuantifica los perjuicios para que surja una obligación expresa, clara y exigible. […] Ahora bien, por tratarse de un título ejecutivo complejo deben observarse las disposiciones que gobiernan la ejecución de actos administrativos, pues las resoluciones que declaran el incumplimiento y hacen efectiva la garantía revisten tal carácter. Sobre el particular el artículo 99 del CPACA dispone que los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual deben estar ejecutoriados para que presten mérito ejecutivo, circunstancia que debe verificarse de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 87 del CPACA. […] Finalmente, es importante resaltar que la firmeza o ejecutoria del acto administrativo no se trata de una simple formalidad, sino de un requisito de que tiene sustento en preceptos constitucionales como los artículos 29 y 209, y una condición para su eficacia en los términos del artículo 72 del CPACA .[…] En relación con la Resolución […] de 2 de mayo de 2013 (que puso fin a la actuación administrativa), el despacho advierte que le asiste razón al Tribunal al afirmar que en los documentos aportados con el expediente no obra prueba de su ejecutoria, requisito que, de conformidad con lo anotado más arriba, afecta la exigibilidad del título. En este contexto, conviene resaltar que la misma parte ejecutante reconoce en su recurso de apelación que la constancia de notificación sí es un requisito de exigibilidad del título y considera que la aportó; sin embargo, el despacho observa que la certificación del Vicepresidente de Proyectos de Generación de Energía indica que de la resolución que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa constan 170 folios, revisados los cuales no se encuentra acreditación de la firmeza del acto. Por lo anterior se impone confirmar la decisión que negó librar mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00902-01(62306)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (Ley 1437 de 2011)

Temas: PROCESO EJECUTIVO - Apelación de auto que niega mandamiento de pago / La firmeza del acto a ejecutar es requisito para su exigibilidad.

Síntesis del caso: proceso ejecutivo de acto administrativo que declaró el siniestro y cuantificó los perjuicios.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de julio de 2018, a través del cual negó librar mandamiento de pago en contra de L. Seguros S.A.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda

  1. El 26 de abril de 2018[1], Empresas Púbicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) interpuso demanda ejecutiva en contra L. Seguros S.A. (en adelante L.) en los siguientes términos (se trascribe)

VII. MANDAMIENTO DE PAGO

1). Con fundamento en los hechos previamente expuestos, me permito solicitar se sirva librar mandamiento de pago en contra de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., y a favor de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por la suma de USD 446.255.89 (que al día 24 de abril de 2018, TRM 2757.96 equivale a $1.230.755.894,38); más $348.483.378.20: esto con fundamento en la Declaratoria del Riesgo de Incumplimiento, Resolución No. 2013-RES-2743, del 10 de enero de 2013, Artículo 3° de la parte Resolutiva que dice: “Hacer efectiva la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 1050406, expedida el 10 de agosto de 2007 por LIBERTY SEGUROS S.A., dada la realización del riesgo asegurado con respecto al amparo de cumplimiento y hasta el límite asegurado para dicha garantía.” (rft). El total en pesos asciende a $1.579.239.272,58.

“-Decisión confirmada por la Resolución No. 2013-RES-3234, del 2 de mayo de 2013 que dice expresamente: “Que como consecuencia de lo anterior, en la misma resolución se hizo efectiva la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 1050406, expedida el día 10 agosto de 2007 por LIBERTY SEGUROS S.A., con respecto al amparo de cumplimiento, por cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco mil dólares con ochenta y nueve centavos de dólar (Usd 446.255.89), más trescientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos con veinte centavos de peso (Cop 348.483.378.20)” (Énfasis y subrayas en el original)[2].

  1. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes

  1. EPM y General Fire Control Ltda (en adelante GFC) suscribieron un contrato con la finalidad de instalar un sistema de prevención contra incendios[3]. De acuerdo con el pliego de condiciones, el contratista debía otorgar una garantía única que cubriera, entre otros, el cumplimiento de las obligaciones. En observancia de lo anterior, el contratista constituyó una póliza con L., en la que se estableció lo siguiente

5.1. Se acreditará la ocurrencia del siniestro así:

“5.1.1. Con el acto administrativo motivado, notificado a L. de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo debidamente ejecutoriado, cuando se trate de ejercer alguna de las potestades excepcionales de la administración a las que se refiere el numeral segundo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, en especial en el caso de incumplimiento del contrato con el acto administrativo que declare la caducidad del contrato por causas imputables al contratista garantizado; y en los casos de multas parciales, con el acto administrativo ejecutoriado que imponga al contratista garantizado multas parciales estipuladas en el contrato”[4].

  1. Sostuvo que, debido a los incumplimientos del contratista, EPM hizo efectiva la póliza, a través de Resolución No. 2013-RES-2743 de 10 de enero de 2013 mediante la cual declaró el siniestro y cuantificó los perjuicios.

  1. La anterior resolución fue recurrida por GFC y L., y fue confirmada en su totalidad por parte de la entidad a través de Resolución No. 2013-RES-3234 de 2 de mayo de 2013.

1.2. Decisión apelada.

  1. Mediante Auto de 27 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar mandamiento de pago pues, a su juicio, en el caso concreto, la obligación que se pretendía ejecutar no resultaba exigible.

  1. Adujo que en los documentos aportados con la demanda no se encontraba constancia de la notificación personal o por aviso del acto que resolvió los recursos interpuestos por L. y GFC, por lo que concluyó que los actos administrativos objeto de ejecución no se encontraban en firme; de ahí que no cumplieran con el requisito de la exigibilidad...

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