Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00864-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00864-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00864-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 11.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se configuró al momento en el que el juez se pronunció frente al dictamen pericial allegado, aplicando restrictiva y parcializada la norma

La Corte Constitucional ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las normas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, de tal manera que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos y no fines en sí mismas. De allí que el exceso ritual manifiesto desconoce el principio según el cual, debe primar lo sustancial sobre las formalidades. (…) No debe olvidarse que el artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. (…) Y que el artículo 11 del CGP prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (…) Así, en virtud de la finalidad del proceso judicial –esto es, la efectividad de los derechos–, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, que le imponen la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) En este caso, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró, en la medida que el juez en la diligencia llevada a cabo el 23 de enero de 2019, al momento de pronunciarse sobre el dictamen allegado por la parte actora, hizo una lectura restrictiva y parcializada de la norma, cuando de la misma puede llegarse a una conclusión distinta, permitiendo tener el dictamen aportado como prueba dentro del proceso respectivo. (…) La decisión de no decretar la prueba pericial aportada bajo el entendimiento que se dio a la norma procesal, afectaría el reconocimiento del eventual derecho sustancial reclamado por la señora P.C.P.A., máxime cuando el mismo magistrado en la diligencia, manifiesta que no repone la decisión, insistiendo en que tan negativa “no es por razones ni de pertinencia ni de utilidad de la prueba, sino por el incumplimiento de un expreso requisito exigido por la ley procesal”, lo que deja entrever que la prueba puede resultar relevante en la discusión jurídica que le corresponde decidir. (…) En ese orden de ideas, como se dijo, bien pudo adoptar las medidas que como juez director del proceso le asisten, en aras de buscar la efectiva materialización del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues en la diligencia fueron analizados con éxito todos los demás requisitos de la prueba que la norma exige. (…) No obstante, se reitera, lo que se busca es la real y efectiva materialización de los derechos que asisten a las partes, más allá de la interpretación dada por el conductor del proceso, que entre otras cosas, no es la única, pues la lectura cuidadosa de la norma puede admitir otra interpretación distinta a la que se dio en la diligencia, sumado esto a que se trata de una norma de orden procesal y no sustancial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 11.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)

Actor: PIEDAD C.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y por la Contraloría General de la República, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora P.C.P.A., vulnerado por el magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la prueba pericial aportada por la parte demandante con la reforma de la demanda, para que, en su lugar, el magistrado conductor del proceso adopte las medidas necesarias a fin de que atendiendo a la normativa pertinente del referido dictamen pericial sea incorporado al trámite del proceso de conformidad con las ritualidades de ley, sin perjuicio de que, de ser necesario, en la audiencia de pruebas se recabe de los peritos la manifestación bajo juramento consistente en que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia”.

ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2019, la señora P.C.P.A., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“Por las razones anteriormente expuestas, solicito que de manera urgente se ampare el derecho constitucional de mi representada al DEBIDO PROCESO, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO (…), que revoque de manera inmediata el auto proferido en la audiencia inicial del 23 de enero de 2018 y, en su lugar, tenga como prueba con el valor que corresponda, el dictamen pericial allegado por la parte demandante con la reforma a la demanda radicada dentro del proceso 25000 2341 000 2017 01967 00”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Auto No. 208 del 3 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República abrió proceso ordinario de responsabilidad fiscal, entre otras personas, contra P.C.P.A., por considerar que, en su calidad de representante legal de COOMEVA EPS S.A., permitió registrar contablemente gastos no asociados a la prestación de servicios de salud como costos asociados a la prestación de dicho servicio, por el periodo comprendido entre octubre de 2007 a diciembre de 2008.

2.2. El 13 de marzo de 2017, el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, emitió fallo en el que se declaró la responsabilidad fiscal de la accionante y le impuso la obligación de resarcir solidariamente el patrimonio público en la suma de $19.794.427.110,58.

2.3. La hoy tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por Auto 0984 del 31 de mayo de 2017, se decidió no reponer la decisión y, en segunda instancia, mediante Auto ORD-80112-0185-2017, el Contralor General de la República confirmó la decisión recurrida.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demando a la Contraloría General de la República pretendiendo la nulidad de los actos que la sancionaron fiscalmente, y como restablecimiento del derecho, que se declare que no estaba obligada a responder fiscalmente, además que se le indemnizara por los daños causados y se levantaran las medidas cautelares y la sanción del respectivo boletín de responsables fiscales.

2.5. Dijo la actora, que con posterioridad presentó reforma a la demanda e incorporó dentro de las pruebas un dictamen pericial elaborado por la firma ACS-ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES MÉDICAS INTEGRALES S.A.S., cuyo objetivo era determinar que los rubros cuestionados por la Contraloría General de la República sí tenían relación directa con la prestación de los servicios de salud suministrados a los afiliados de COOMEVA EPS S.A. y que estos habían sido debidamente contabilizados.

2.6. El 23 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en la que luego de proceder con el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, hubo pronunciamiento en relación con las pruebas, dentro de las que se decretaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR