Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00890-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802861

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00890-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-00890-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

[P]ara la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento; (ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros [conductores] implicados en el siniestro. En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros [conductores] contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. […] [A]l examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa adecuada del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración […] [A]unque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la presencia de un desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba permanecer, invariablemente, como uno de riesgo excepcional. En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo [e]ste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 31364, C.E.G.B.; sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16180, M.P.R.S.B.; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 14780, M.P.R.S.C.P. y sentencia de 14 de febrero de 2018, rad. 44774, M.P.D.R.B..

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA

[S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción […] [S]egún el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

La Sala debe precisar que estos elementos apenas demuestran el registro de una imagen, sin que pueda extraerse la autoría de estas y la época en que fueron tomadas, a lo que debe agregarse que, si bien fueron reconocidas de manera extrajudicial por un notario, ello no aconteció dentro del presente proceso, por tanto, no serán valoradas como medios probatorios en el caso concreto.

TESTIMONIO SOSPECHOSO

[L]os testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano o dejar de apreciarse, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, con base en las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE

Para acreditar este perjuicio, se allegaron con la demanda varias facturas que dan cuenta de la compra de repuestos y el pago de mano de obra para la reparación del vehículo de propiedad de la sociedad demandante […] En el proceso rindió un dictamen la perito contadora […], en el concluyó, con fundamento en las mismas facturas, en los libros auxiliares de ingresos y gastos de la Sociedad […] y en los comprobantes de egresos que soportaron tales erogaciones, el valor al que ascendió del daño emergente, pericia respecto de la cual no se pidió su aclaración, complementación, ni tampoco fue objetado su contenido […]. [P]ara la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por la experta en el presente proceso cumple los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a las erogaciones en las que incurrió la Sociedad […] para reparar el vehículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 1614

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00890-01(43878)

Actor: GASES DE MEDELLÍN Y RIONEGRO S.A. E.S.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito por conducir en estado de embriaguez - correspondía al Ejército Nacional corroborar que el conductor...

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