Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01551-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01551-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01551-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia, debida aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS - Excepciones

De la revisión del auto censurado, se evidencia que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta el precedente citado en la demanda tutela, contrario a lo alegado por el censor. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado y que existen excepciones a tal postulado, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional en las sentencia C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, alegadas como desconocidas por el accionante. De hecho, respecto de la tercera de esas hipótesis –en la que se sustenta el libelista– admitió que era viable la solicitud de medidas cautelares dado que se pretende hacer efectivo un título que proviene del Estado que reconoció una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, solo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del C.G.P., determinó que no resultaba procedente el embargo de los recursos, por cuanto estos eran de destinación específica. (…) Así las cosas, la Subsección estima que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, pues en el auto censurado se hizo un análisis del principio general de inembargabilidad y de sus excepciones, con base en las mismas providencias que fueron citadas como desconocidas en la tutela. (…). Como consecuencia, la Sala negará el amparo (…).

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01551-00(AC)

ACTOR: D.A.B.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor D.A.B.F..

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 11 de abril de 2019, el señor D.A.B.F., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número 20001333300201700174-01[1].

2.- Los hechos

El aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de B., cuya obligación está contenida en el acta de liquidación de diciembre 10 de 2012 del contrato de obra 003-2009.

Mediante auto de 11 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago; a través de proveído de 6 de septiembre del mismo año, se decretaron unas medidas cautelares y dado que no se propusieron excepciones, por medio de proveído de 30 de enero de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 9 de febrero de 2018 se presentó la liquidación del crédito, la cual se aprobó mediante providencia de 6 de junio del mismo año.

El 22 de agosto de 2018, se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en que la ejecutada (EMBECERRIL E.S.P.) designara un secuestre para que rindiera cuentas acerca del cobro del servicio público prestado por la entidad y de lo recaudado se dispusiera el 50% para cubrir la obligación insoluta.

La anterior solicitud fue denegada por el juez de conocimiento, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, pero se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada (hasta la tercera parte de ingresos brutos), por concepto de las transferencias que esta percibe del municipio de B. por conducto del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto los recursos sobre los que recaía la medida son de carácter inembargable.

A través de auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 21 de marzo siguiente –aquí cuestionada–, en el sentido de revocar el embargo dispuesto por el a quo.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante predicó, respecto del auto de segunda instancia, un defecto sustantivo sobre la base de una aplicación indebida del artículo 594 del C.G.P., que prevé una excepción –aplicable a este caso– a la regla de inembargabilidad de los recursos que formen parte del presupuesto general de la Nación.

También alegó defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se aplicaron las sentencias de constitucionalidad C-793 de 2002, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, a través de las cuales se ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones no es absoluto, dado que una de sus excepciones consiste en que las obligaciones reclamadas tengan origen en algunas de las actividades destinadas a dichos recursos, es decir, salud, educación, agua potable y saneamiento básico, lo que se configura en este caso[2].

4.- Por medio de auto de 13 de mayo 2019 –previo requerimiento hecho al accionante para que precisara cuáles eran los defectos en los que habría incurrido el Tribunal accionado y las razones que los sustentan[3]–, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la actuación a EMBECERRIL E.S.P., como tercera interesada, y también se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

4.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su vicepresidente, solicitó denegar el amparo solicitado, pues tras hacer un recuento de las consideraciones expuestas en el auto cuestionado, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, dado que en esa decisión se explicó que no resultaba procedente aplicar una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, porque estos eran de destinación específica, incorporados al presupuesto general del municipio de B.[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificóla postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaque se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la...

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