Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02147-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02147-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02147-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el despacho accionado hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02147-00(AC)

Actor: R.D.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor R.D.C.C. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de mayo de 2019 (fls. 1 a 22), el señor R.D.C.C., por medio de apoderado judicial (fl. 23), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes noviembre 30, 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la (sic) docente R.D.C.C. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado N° 66001-33-33-007-2017-00205-01 (J-0822-2018)

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-9), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 583 del 9 de junio de 2017, al señor R.D.C.C. le fue reconocida la pensión de jubilación, en la cual únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica “omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado”.

Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Séptimo Administrativo de P. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en providencia del 30 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la providencia del 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por otra parte, señaló que en las decisiones atacadas, los despachos accionados incurrieron en el defecto sustantivo, al ser incongruentes los fundamentos jurídicos con la decisión que finalmente adoptaron.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 20 de mayo de 2019 (fl. 59), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 68 a 73) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, señaló que la decisión objeto de tutela se fundó en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, razón por la cual no adolece de ningún vicio que haga procedente el amparo solicitado.

2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 77 a 81) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente.

Por otra parte solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

2.2. La Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios...

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