Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00193-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-00193-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802925

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00193-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-00193-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2001-00193-02
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 32 Y 75 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala considera que el contrato (…) no requería de liquidación, por cuanto no es de tracto sucesivo; en consecuencia, el término de caducidad empezó a contarse (…), cuando venció el plazo de ejecución. (…) No obstante, debe tenerse en cuenta que para la fecha en la que inició el cómputo de la caducidad de la acción se encontraba vigente la Ley 80 de 1993, pues, aún no se había expedido la Ley 446 de 1998; entonces, debe tenerse en cuenta (…) el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. (…) En virtud de esta norma, el término de caducidad en este caso era de 20 años; por tanto, la demanda se radicó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CRITERIO ORGÁNICO

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. (…) Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $130.050.000, monto que acá se encuentra superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) [E]l artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. (…) [L]a naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) De acuerdo con lo anterior, en el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los supuestos en que no procede la aplicación de la providencia de unificación en materia de cláusula compromisoria, ver sentencia de 18 de abril de 2016, Exp. 30682 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 54557.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 32 Y 75

CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / SUBESTACIÓN ELÉCTRICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIÓN POR COMPENSACIÓN

[P]ara la Sala es evidente el incumplimiento (…) en la ejecución del contrato (…), al no entregar a tiempo el sistema de comunicación, situación que desencadenó en la falta de entrega oportuna de la Subestación Eléctrica. (…) [S]e logra establecer que los perjuicios no se cuantificaron; pues si bien en ella se consignaron los elementos que conforman la subestación y se señalaron los componentes que estaban fuera de servicio y los que hacían falta, no se cuantificó el valor de ambos; (…) y tampoco el valor de la subestación eléctrica en el estado en que se entregó; por lo tanto, se declarará no probada la excepción de compensación.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[L]a Sala considera que el hecho de no acudir directamente a la compañía de seguros o no hacer uso de la facultad consagrada en la cláusula décima sexta del contrato (…) para la imposición de multas no significa que [la entidad estatal] hubiese perdido el derecho de pedir, en sede judicial, el reconocimiento de los perjuicios por el incumplimiento de su contratista, pues precisamente la acción de controversias contractuales sirve para solicitar la declaratoria del incumplimiento del contrato por una de las partes y el pago de los perjuicios, tal como ocurre en el presente asunto.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO

[C]onsidera la Sala que es procedente calcular los perjuicios con base en el valor acordado en la cláusula penal, toda vez que la misma es un avalúo anticipado de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de los perjuicios generados por incumplimiento del contrato, con fundamento en el valor pactado en la cláusula penal pecuniaria, ver sentencia de 29 de enero de 1998, Exp. 13070.

EMPRESA / SUBORDINACIÓN EMPRESARIAL / MATRIZ / RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ / SOCIEDAD COMERCIAL / SITUACIÓN DE CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

[E]l Tribunal Administrativo (…) integró al presente proceso a (…) debido a que la demandada es una empresa subordinada de ésta y, por tanto, ha tenido el control (…); además, consideró el tribunal que aquella otra sociedad debe responder de manera solidaria por los hechos objeto de controversia en el caso concreto. (…) Así las cosas, (…) es una empresa subordinada de (…), por cuanto la segunda posee de manera directa más del 50% del capital de la primera, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal mencionado anteriormente. (…) Ahora bien, mediante oficio (…), [la demandada] le informó a EMCALI que se encontraba en estado de iliquidez, por lo que no podía cumplir con las obligaciones a su cargo (…) Así, cuando la liquidación ha sido producida por las actuaciones realizadas por la matriz o controlante, ésta responde de manera subsidiara por las obligaciones de su subordinada; no obstante, en el expediente no existen pruebas que soporten que (…) está en estado de liquidación, concordato o que ya fue liquidada.

CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO

[S]e dispuso la vinculación de la Compañía Aseguradora (…) como extremo pasivo de la acción contractual (…) y ésta, en la contestación de la demanda, indicó que existía prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, porque no se cumplió el plazo convenido por las partes para la entrega de la Subestación Eléctrica. (…) En lo referente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, (…) el artículo 1081 del Código de Comercio (…) indica con claridad que la prescripción ordinaria es de dos (2) años y que se contabiliza a partir del momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho generador de la acción; por su parte, la prescripción extraordinaria es de cinco (5) años contados a partir del nacimiento del derecho. (…) [L]a Sala declarará probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por la aseguradora.

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la prescripción ordinaria y extraordinaria, ver auto de 1 de agosto de 2016, Exp. 49026.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z....

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