Auto nº 66001-23-31-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802945

Auto nº 66001-23-31-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2010-00323-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]s clara la configuración de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la omisión en la que incurrió el juzgado (tanto la de incorporar el oficio de la Oficina de Instrumentos Públicos al expediente, como la de informar al hoy actor acerca de la cancelación del embargo a su favor) fue determinante en las resultas del proceso ejecutivo que éste último adelantaba […], además, causó al demandante un daño antijurídico, ya que le cercenó su posibilidad de hacer efectiva la obligación a su favor y ello compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. En virtud de todo lo anterior, se encuentra acreditada la falla de la administración de justicia relacionada con la omisión de incorporación de la correspondencia en el expediente del proceso ejecutivo […], así como la de poner en conocimiento de éste último la situación legal del inmueble que garantizaba el pago de la obligación a su favor, lo cual le ocasionó un daño antijurídico, por cuanto se le cerró la posibilidad de hacer efectiva la deuda de la que era acreedor y la cual se garantizaba con la pluricitada propiedad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la responsabilidad del Estado. […] En consecuencia, la demandada está obligada al pago de perjuicios materiales […]. La Sala advierte que […] el apoderado de la parte demandante informó acerca del deceso del señor […], el cual quedó probado con el registro civil de defunción […]. Entonces, de conformidad con el artículo 60 del CPC y de la jurisprudencia de esta Corporación, se procederá a reconocer la indemnización deprecada a favor de la sucesión del señor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]s evidente que el legislador estableció tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. […] De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta. En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Establecida la responsabilidad del Estado y teniendo en cuenta que no se recurrió la decisión tomada por el tribunal en primera instancia sobre la indemnización de perjuicios, lo procedente es actualizar la condena producida por el a quo por concepto de perjuicios materiales derivados de la liquidación del crédito y de las costas del proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00323-01(46721)

Actor: J.A.T.M.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El 21 de septiembre de 2010, el señor José Antonio T. Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en que incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. al no notificar por estado la información recibida de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, acerca de la cancelación del embargo que tenía vigente sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 296-52247.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, en síntesis, que el 14 de julio de 2008 el mismo señor J.A.T.M. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores R.A.C.L. y C.E.V.M. y, el 6 de agosto siguiente, se produjo el mandamiento de pago correspondiente.

En ese proceso, pidió el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 29652247, de propiedad del señor Campo Elías V. Molina, pero no se pidió el secuestro del mismo, ya que estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor de la señora L.S.G. de J..

Mediante oficio 43 del 20 de febrero de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal comunicó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. que el embargo sobre el inmueble en mención había sido cancelado por presentarse el evento contemplado en el artículo 588 del CPC.

El embargo fue cancelado por causa del proceso ejecutivo con título hipotecario que se terminó por pago y así la propiedad quedó libre y fue enajenada.

El mencionado oficio 43 del 20 de febrero de 2009 fue entregado al juzgado el 6 de junio de 2009, según consta en el comprobante de entrega YY001037917CO, pero, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se sabe qué pasó con dicha comunicación, pues no reposa en el expediente.

El embargo a favor del ahora demandante fue cancelado sin que se hubiera saneado la obligación que tal embargo garantizaba y que sigue pendiente de solucionar. La parte actora intentó secuestrar el inmueble embargado, pero, tras realizar una investigación, descubrió que fue vendido.

Finalizó diciendo la demanda que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): si la parte demandante en el ejecutivo 661, hubiera sido notificada del levantamiento de la medida en el hipotecario, podía haber embargado remanentes y su dinero no se había...

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