Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802953

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2010-00071-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO FISCAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala deberá examinar si en el presente caso se reúnen los demás presupuestos necesarios para que la demandada deba responder patrimonialmente por iniciar y tramitar un proceso fiscal en contra del señor […], el cual cursó en la oficina de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República y culminó con la declaratoria de prescripción de la acción, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. […]. De conformidad con lo anterior, ha de concluir la Sala que: (i) frente a unos hechos que merecían investigación, la Contraloría General de la República inició el proceso fiscal, en el ejercicio legítimo de sus funciones; (ii) no se advirtió irregularidad alguna de la entidad para causarles un daño autónomo en el trámite del procedimiento fiscal adelantado en contra del señor […] y iii) el daño no resulta antijurídico, en la medida en que el proceso fiscal era una carga que debía soportar el sindicado. Como quedó visto, se tiene que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos. Por todo lo anterior, se encuentra que el proceso fiscal que se adelantó en contra del demandante, en las condiciones estudiadas, constituyó una carga jurídica que el investigado estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de servidor público, sin olvidar que se trató del racional y proporcional ejercicio de la función fiscal asignada a la entidad demandada, motivos suficientes para confirmar en ese punto el fallo de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DE DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, M.P.E.G.B.; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de junio de 2012, rad. 24633, M. P. Hernán Andrade Rincón.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y su contestación; además, fueron rendidos ante las dependencias de la Contraloría General de la República, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del presunto detrimento patrimonial ocasionado por el director general de Codechocó y por el cual se pretende indemnización ahora, en tanto que tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas. Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00071-01(44323)

Actor: ORIENNY MOSQUERA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Características del daño – inexistencia del daño antijurídico / proceso fiscal / causa petendi – indebida escogencia de la acción / cargas públicas que deben ser soportadas por la condición de servidores públicos / uso racional y proporcional de la acción fiscal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de noviembre de 2004, la Contraloría General de la República dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor J.L.M.A.. El sumario tuvo génesis cuando aquel fungía como director general de Codechocó y suscribió 27 contratos en el marco del convenio interadministrativo 14 de 2000, pero sin cumplir con las normas establecidas en la Ley 80 de 1993. Además, porque autorizó la entrega de anticipos sin haberse suscrito el correspondiente negocio jurídico e incurrió en doble contratación, entre otros. Una vez surtido el trámite del proceso, el ente fiscal determinó que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción y ordenó la cesación del procedimiento.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 8 de julio de 2010 (fls. 1-16 c. 1), los señores J.L.M.A., E.R.L. de M., Orika, J.L. –hijo-, Orienny Mosquera López; A.A., M.F.M.A.; M.O., Cristino Mosquera Martínez; M.I.M. de M. y L.S.M.C., por conducto de apoderado judicial[1] (fls. 19-25, 222-226 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Contraloría General de la República-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la investigación fiscal llevada en contra del primero de los nombrados y que concluyó con la declaratoria de la prescripción de la acción.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación-Contraloría General de la República de todos los perjuicios causados a J.L.M.A. y a todos los poderdantes integrantes de su entorno familiar; con motivo del desarrollo del proceso N° 2215-017-162; proceso adelantado por fuera del artículo 230 de la Constitución Nacional y en el cual el director general de juicios fiscales de la Contraloría General de la República, preciso “…se concluye que dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal se está incurriendo en violación del derecho al debido proceso, al adelantarse una investigación conjunta por 10 hechos presuntamente irregulares diferentes, desconociendo las formas propias del juicio. Al no ordenarse el desglose, se desconoce el principio de la unidad procesal y conexidad, art. 14 de la Ley 610 de 2000 y principalmente el art. 29 de la Constitución Política”; en donde se le siguió a mi cliente un juicio de responsabilidad sin tener en cuenta la normativa vigente, conforme los hechos y omisiones de este libelo introductorio, debido a la falta y falla del servicio por los errores jurisdiccionales cometidos.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Contraloría General de la República, a pagar los perjuicios materiales y morales a cada uno de los demandantes, por los siguientes valores:

1. Jesús Lacides Mosquera Andrade, por perjuicios materiales: $660’000.000.

Pago de honorarios a un abogado por valor de: $140’000.000.

Gastos en viajes, copias y otros: $8’000.000.

Por perjuicios morales: 500 SMLMV: $250’000.000.

2. E.R.L. de M., por perjuicios morales, 250 SMLMV: $125’000.000. (esposa de mi poderdante)

3. Jesús Lacides Mosquera López, por perjuicios morales, 150 SMLMV: $75000.000. (hijo de mi...

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