Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802965

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00249-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO

La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el [demandante], en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. […] [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio dado que profirió resolución de acusación, en contra del señor […], sin tener en cuenta la decisión del 20 de septiembre de 2007, en virtud de la cual se le desvinculó de dicha investigación, y se ordenó cancelar la orden de captura que pesaba en su contra porque para el momento en el que este fue capturado con fundamento en esa resolución de acusación (i) no se encontraba vinculado a la investigación penal que adelantaba la Fiscalía […] y, (ii) no mediaba una orden legal de aprehensión contra él; no obstante, al día siguiente de su captura, esto es, el 19 de mayo de 2009, la Fiscalía encargada libró boleta de detención dirigida al director de la penitenciaria La Picota en la cual le señaló que mantuviera al [demandante] bajo detención […]. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el [demandante] […] en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación de este de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C.; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / HONORARIOS DEL ABOGADO

La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. Es preciso señalar que no cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente por concepto de honorarios de abogado, ver la sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 19576, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.R.S.C.P..

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Como la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio a la vida de relación”, sobre el particular conviene precisar que la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. […] Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; no obstante, si bien la privación injusta de la libertad que soportó el [demandante] ocasionó una afectación en su vida y en la de sus allegados, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le hubiera afectado alguno de sus derechos constitucionalmente protegidos. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio a los mencionados actores.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, rad. 22163, M.P.E.G.B.. En cuanto al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, M.P.J.O.S.G.. Respecto a los derechos constitucionalmente protegidos, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 25.634, M.C.A.Z.B..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR