Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00314-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Requisitos / PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reintegro de mesadas

[L]a Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. […] [P]ara acceder al derecho pensional, es imperativo el cumplimiento de los requisitos legales […] [U]no de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia. […] [S]i bien la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social (…) para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas cotización o el capital necesario. […] [L]a Constitución Política, consagra el principio de la buena fe, el cual implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que quien alegue la mala fe deberá demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. […] [E]l principio de buena fe no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] [D]icho principio exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada […] específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone que a pesar de que la administración tiene la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas en cualquier tiempo «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: G.V.V.

Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ – REINTEGRO DE MESADAS – DECRETO 01 DE 1984. CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

Decide esta Subsección en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 14976[2] del 28 de agosto de 2006 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor G.V.V..

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes, el reembolso del retroactivo cancelado, las mesadas ordinarias y adicionales y las demás prestaciones recibidas con ocasión de la pensión de vejez que le fue indebidamente reconocida.

  1. Ordenar la actualización de la condena de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado desde el día en que recibió la mesada pensional y hasta que se verifique el pago.

  1. Igualmente, solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios del capital adeudado desde el día siguiente al del recibo de cada mesada pensional hasta que se verifique el pago del valor total.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  1. Mediante Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, el Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, reconoció una pensión de vejez al señor G.V.V. a partir del 9 de mayo de 2002, con base en 523 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 45% y con un ingreso base de liquidación de $1.921.177.oo.

  1. Más adelante, la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS realizó auditoria selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se reconocieron prestaciones económicas, y encontró que en el del señor G.V.V. obraba una historia laboral que no había sido generada por el sistema oficial del ISS, que es el que contiene la información válida de los aportes realmente efectuados por los afiliados al ente de seguridad social.

  1. Por lo anterior, al comparar la historia laboral que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación del señor G.V.V. con la expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, la demandante encontró que aquel no tenía semanas cotizadas a dicha entidad, lo cual implica que la pensión de vejez se reconoció de manera ilegal.

  1. En esas condiciones, la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, ordenó la suspensión del pago de la prestación reconocida y mediante Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 abrió investigación administrativa con el fin de verificar las irregularidades antes anotadas.

  1. A través del auto 3664 del 11 de septiembre de 2007 la entidad requirió al señor G.V.V. con el fin de que declarara sobre las inconsistencias halladas en su historia laboral y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la investigación.

  1. Por medio de la Resolución 12749 del 3 de octubre de 2007, el ISS revocó el contenido de la Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006 que reconoció la pensión de vejez al accionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política; 12 literal b) del Decreto 758 de 1990 y 33 numeral 2 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación de la normativa invocada la demandante indicó que el acto acusado incurre en el vicio de desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues el reconocimiento de la pensión de vejez al señor G.V.V. se efectuó sin el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al ISS y las 523 que sirvieron de base para la concesión de la prestación, no fueron realmente objeto de aportes al Sistema General de Pensiones.

En virtud de lo anterior y en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procedió a revocar directamente el acto administrativo que había reconocido la prestación al señor V.R., para impedir que se siguiera generado un detrimento al fondo común de naturaleza pública.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En la demanda, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la decisión acusada al estimar que viola de manera directa y ostensible el ordenamiento constitucional y legal, tal y como puede constatarse con las pruebas allegadas al plenario, pues el señor G.V.V. no contaba con los requisitos para acceder a la pensión que le fue reconocida.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al considerar que no se evidenció la violación alegada (ff....

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