Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01785-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD - No cumple con el requisito de identidad de partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA PREVIA / CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS - Reforma al Código de Minas / FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD ÉTNICA - Certificación del Ministerio del Interior / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CUESTIONAR LA PROVIDENCIA QUE SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DEL DERECRETO 933 DE 2013

¿La presente acción de tutela es temeraria, teniendo en cuenta que se han presentado otras solicitudes de amparo con hechos y pretensiones similares? (…) La Sala advierte que, respecto de las anteriores demandas, la presente acción de tutela no resulta temeraria, porque no cumple con el requisito de identidad de partes, si se tiene en cuenta que no fueron instauradas por Asomiwa, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y ni la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P., que actúan como demandantes en esta oportunidad. (…) ¿El Gobierno Nacional y el Congreso de la República vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al no adelantar la consulta previa, para reformar el Código de Minas, estableciendo las medidas legislativas que consagren la formalización de la minería tradicional? (…) [E]s pertinente señalar que al expediente no se allegó la certificación del Ministerio del Interior, que, conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 y el artículo 16 del Decreto Ley 2893 de 2011 es el documento idóneo para acreditar la existencia de una comunidad étnica asentada en la zona de influencia minera. Los demandantes se limitaron a afirmar que son un grupo de afrodescendientes, desplazados, menores de edad, discapacitados, adultos mayores y madres cabeza de familia, argumento que no es suficiente para acreditar que se trate de una comunidad étnica definida, titular del derecho fundamental a la consulta previa. (…) [D]e acuerdo con las razones expuestas, la Sala no evidencia que, al otorgar el título minero JG4-16531 de 2008 a Coopcaribona, las entidades demandadas hayan incurrido en vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de los demandantes, pues, se insiste, en el plenario no se acreditó que estos sean una comunidad étnica definida. (…) ¿La acción de tutela procede para cuestionar la decisión judicial que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013? (…) [L]os demandantes cuestionan el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, cuyo objeto consiste en establecer el procedimiento para la formalización de la minería tradicional. (…) Es necesario precisar que, de acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de súplica instaurado por el Ministerio de Minas y Energía contra la providencia del 20 de abril de 2016, y la confirmó. Por lo tanto, la discusión planteada contra la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 se cerró y la decisión se encuentra ejecutoriada. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 933 de 2013, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de ser resueltas por la autoridad judicial competente.


PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS QUE CONCEDEN AMPARO ADMINISTRATIVO / PREFERENCIA SOBRE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULOS MINEROS - Se otorgaron con fundamento en los criterios técnicos y jurídicos aplicables al sistema de minería nacional / EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE MINERÍA - Presupuestos mínimos de seguridad

[L]a Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existen posturas encontradas en relación con la naturaleza de los actos de amparo administrativo minero. Esto es, no existe una postura uniforme en cuanto a si se trata de actos administrativos o de actos jurisdiccionales dictados por la administración, y, por contera, sobre la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la Sala estima que no podría declararse la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de amparo administrativo, por falta del requisito de subsidiariedad, al no existir certeza en la jurisprudencia de esta corporación sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) ¿Hay lugar a dejar sin efectos las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, proferidas por la ANM, que concedieron amparos administrativos a Coopcaribona? (…) [E]s la ANM quien debe establecer si hay lugar a otorgar un contrato de concesión minera a los demandantes o si, por el contrario, debe prevalecer el derecho de Coopcaribona, a quien ya otorgó un título sobre la mina objeto de debate. (…) [L]a Sala advierte que la ANM, en las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, sostuvo que la minería que ejercen terceros en la zona objeto del título JG4-16531 de 2008 no cumple con los presupuestos mínimos de seguridad, por lo que resulta una clara amenaza para la integridad de las personas y del medio ambiente, en especial, porque se emplea mercurio, que contamina las fuentes hídricas de las que dependen varias viviendas y una escuela ubicada en el sector, situación que, incluso, es indicativo de que se trata de «presunta minería ilegal». (…) No procede, entonces, dejar sin efectos las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, proferidas por la ANM, que concedieron amparos administrativos a Coopcaribona. Como se vio, la ANM determinó, a través de criterios técnicos y jurídicos aplicables al sistema minero nacional.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE – Ante la orden de desalojo / APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

La tutela indica que en la mina W. habitan aproximadamente 797 personas, que pueden verse gravemente afectadas por el desalojo ordenado por la ANM. Entonces, antes de efectuar las diligencias de desalojo de la mina W., el alcalde de Montecristo, comisionado para esa labor, con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, deberá garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, frente al cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. En especial, el funcionario deberá efectuar un censo de las personas que habitan en la mina W. sin ningún derecho legítimo sobre el respectivo inmueble, y establecer, para quienes lo requieran, un albergue temporal, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho a la vivienda digna y que las personas desalojadas queden expuestas a la vulneración de otros derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, y las Resoluciones 026 del 27 de enero de 2015, 0367 del 2 de septiembre de 2016 y 0861 del 28 de septiembre de 2017, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería (ANM) concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en la mina W..

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Asomiwa, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta...

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