Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04206-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04206-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04206-00
Fecha06 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Acta de la junta médico laboral / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala observa que la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la providencia de primera instancia con el fin de confirmar la tasación reconocida por concepto de perjuicios morales y negar el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante e inmateriales por daño a la salud. (…)se advierte que las razones que llevaron al Tribunal accionado a negar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistían en la falta de idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral aportada en el trámite de reparación directa para probar la existencia de este perjuicio, teniendo en cuenta que con dicho documento, en su sentir, sólo se constata la disminución de la capacidad laboral para desempeñar actividades militares pero no para otras laborales y porque con ella no se puede concluir que su proyecto de vida se hubiese visto afectado. (…) Para la Sala, no es válido el argumento de descartar el acta de la Junta Médico Laboral que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 19,5%, al indicar que esta sólo se refiere a labores de naturaleza militar y que el demandante no tenía la vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública, teniendo en cuenta que con ello se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación y el valor probatorio del acta como elemento determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante. En efecto, como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con los diferentes pronunciamientos de las Subsecciones que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, existe una línea uniforme en la que se reconoce el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). (…)Por otro lado, respecto de la falta de reconocimiento del perjuicio por daño a la salud (…) se observa que, en los casos relacionados con las lesiones sufridas por soldados concriptos, al igual que en el lucro cesante, existe una línea uniforme en la que se reconoce el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud. Para la Sala, el Tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente el acta de la Junta Médico Laboral que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor [A.F.R.C.] pues con ella si se comprobó la mengua corporal proveniente del accidente que sufrió mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, ya que se produjeron unas lesiones corporales permanentes que se deben resarcir, consistentes en “1) GONALGIA DERECHA – 2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO”. Además, dicha prueba fue descartada por la autoridad judicial demandada, al darle un entendimiento errado al precedente de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo demás, se pone de presente que al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, el tribunal demandando debe tener en cuenta que esta Sala, acogiendo la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que el daño a la salud se debe tasar de acuerdo a las tablas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, a partir de la disminución de la capacidad que refleje la mencionada acta sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad” que permita reducir el monto por debajo de lo establecido en dichas tablas

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL - Por debajo del tope establecido para el porcentaje de pérdida de la capacidad de víctima directa

[/L]a autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primera instancia en la que se concedió al señor [A.F.R.C.] (víctima directa) y a sus padres [J.R.T.] y [A.C.P.] una tasación de los perjuicios morales 19,5 SMLMV; así como la suma de 9.75 SMLMV a sus hermanos [H.A.R.C.], [Y.V.R.C.], [A.R.C.], [H.R.C.] y [Y.F.R.C.] Al respecto, se debe recordar que de acuerdo a la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp.31172, C.P: O.M.V. de De la Hoz) unificó la jurisprudencia para la tasación del daño moral, mediante 6 rangos (…) Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [A.F.R.C.] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 19,5%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta que se encontraba en el rango de igual o superior al 10% e inferior al 20%, de modo que tanto a él como a sus padres les correspondían 20 SMLMV de indemnización y a sus hermanos 10 SMLMV, y no 19,5 y 9.75 SMLMV, como lo dispuso el tribunal demandado. El hecho de que la autoridad judicial accionada haya concedido un monto del perjuicio moral por debajo del tope establecido para el porcentaje de pérdida de la capacidad que se le impuso a la víctima directa, desconoce la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación, pues en todos los casos se debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.M.C.G., sin medio magnético a la fecha (25/09/2019) y salvamento de voto del C.J.O.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04206-00(AC)

Actor: A.F.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Valoración del acta de la Junta Médico Laboral para determinar indemnización por lucro cesante y daño a la salud de soldado conscripto. Desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.F.R.C., quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de 11 de octubre de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, de 8 de febrero de 2018, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia del daño que se le causó al actor durante su desempeño como soldado regular y reducir lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud, así como negar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El joven A.F.R.C. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 23 de diciembre de 2012 y se retiró en el grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido el día 24 de octubre de 2013.

El 4 de septiembre de 2013, el actor, cuando efectuaba un registro y control militar de área desde Altamira hasta el sector de T., H., sufrió un accidente mientras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR