Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03648-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803745

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03648-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03648-01
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / LEY 522 DE 1999 / LEY 1407 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 60/147 DE 21 DE MARZO DE 2006 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / CASO FALSO POSITIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014 , tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique , y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo. […] El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio […]. [El anterior precedente judicial -entre tantos otros- sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados, así: i) el agricultor dado de baja fue retenido por el Ejército Nacional y visto antes de morir con ropa de civil, con la cual, en efecto, luego apareció, entre otras tantas irregularidades; ii) la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora señalados, por tanto, la muerte del campesino no ocurrió como consecuencia de ningún combate sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares; iv) el Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de custodia, tanto en lo que hace al cadáver como en lo relacionado con los elementos supuestamente incautados a la víctima, pues, después del acaecimiento del hecho dañoso, el cadáver fue movido por los propios uniformados del lugar de los hechos hasta la morgue del Hospital del Municipio de San Luis; y la evidencia física, consistente en los elementos supuestamente incautados a la víctima, nunca aparecieron.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Ramiro de J.P.G..

TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / NORMAS DE LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, el Estado debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a afectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. Lo anterior, porque las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad. Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1. De esta manera, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes […] obligaciones.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3

APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA

CONCEPTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / NORMATIVIDAD DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO

El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, desde el punto de vista legal, fue desarrollado por el derecho interno, entre otras disposiciones, por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos, ver la Sentencia de Unificación 035 del 3 de mayo de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. […] [E]s importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad,

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio. Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las...

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