Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803817

Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01471-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedencia

[E]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. El artículo 181 del C.C.A. consagra los autos proferidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que son apelables (…) [L]a Sala estima que el recurso de súplica formulado por el apoderado del señor J.G.C. es improcedente, toda vez que la providencia recurrida, esto es, la que negó la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(A)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: J.G. CASTILLO

Auto - Recurso de súplica

La Sala decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor J.G.C., contra el auto del 1 de marzo de 2019, proferido por el Consejero Ponente doctor H.S.S., por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

El señor J.G.C., a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 194 del C.C.A., contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual confirmó la providencia de 6 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acción contractual No. 25000-23-26-000-1999-00074-01.

El trámite del recurso extraordinario de súplica correspondió a la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, Consejera Ponente doctora M.C.R.L., que en sentencia de 1 de septiembre de 2015[1] declaró:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora L.J.B.B., en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto.

SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.

TERCERO. C. en costas a la parte recurrente como lo establece el artículo 194 inciso 4º del C.C.A. Liquídense por Secretaría.

El 24 de junio de 2016, el apoderado del señor J.G.C. presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, por violación al debido proceso, en tanto que la citada providencia fue dictada con la participación de la magistrada impedida y que no hay constancia del sorteo del conjuez que debió reemplazarla[2].

AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 1 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador del proceso negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor J.G.C..

Al efecto señaló, que la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado estaba conformada por cuatro magistrados, uno por cada una de las Secciones de la Corporación, con excepción de la Sección Tercera que profirió la sentencia objeto del recurso de súplica.

Anotó que la sentencia de 1 de septiembre de 2015 fue aprobada por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora L.J.B.B., integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, y fue decidida por la Sala Especial con el quorum señalado en la ley.

Expresó que al no haberse presentado un salvamento de voto o empate en la ponencia, no se incumplió el procedimiento establecido para el sorteo y designación de conjueces.

Agregó que si bien se presentó una inconsistencia en el registro de la información, al señalar la designación de un curador, ello no vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente, ni incidió en el trámite del mismo.

Indicó que en la sentencia de 1 de septiembre de 2015 se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora L.J.B.B. y se le separó del conocimiento del asunto, lo cual fue anotado el 5 de mayo de 2016 en el Sistema de Información Judicial y comunicado a la mencionada magistrada.

Advirtió que si bien en la misma fecha se registró “designa curador”, en ella se comunicó a las partes que, mediante Oficio No. JSGA 50.225 de 5 de mayo de 2016, se le informó a la doctora L.J.B.B., la decisión sobre su impedimento.

Manifestó que al apoderado del señor J.G.C. no se le impidió reconocer o distinguir las actuaciones realizadas al interior del proceso, en la medida que ejerció a lo largo del mismo el derecho de defensa y contradicción.

Concluyó que no es de recibo el argumento relativo a que la anotación “designa curador” le generó confusión, pues revisado el expediente se observa que le fueron notificadas cada una de las providencias y era conocedor que la figura de curador no era aplicable en el presente asunto, por la etapa en que se encontraba el proceso y porque la doctora L.J.B.B. no era una de las partes que se encontrara ausente para ser representada en el proceso.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en el que solicitó se revoque la providencia de 1 de marzo de 2019, por: (i) violación al debido proceso por soportar la providencia sin que le parezca trascendente, la omisión en la instancia de la práctica de pruebas, así como que no se haya corrido traslado para alegar de conclusión y (ii) violación del debido proceso por falta de competencia de quien se encuentra impedido.

El recurrente expresó que si bien la sentencia de 1 de septiembre de 2015 se refirió a la pretermisión del término probatorio y de la oportunidad para formular alegatos de conclusión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se pronunció sobre estos aspectos a pesar de constituir violaciones al debido proceso.

Indicó que no se tuvo en cuenta que en el “sistema de información judicial aparece una sentencia publicada el 3 de mayo de 2016, con antefirma de la doctora L.J.B.B., después de la cual aparecieron las providencias y comunicaciones que declaran fundado su impedimento, circunstancia que permite colegir razonablemente, que en efecto se cometió un yerro por haber intervenido indebidamente en el fallo la doctora B.B.. Lo que sin duda es causa de nulidad.

Afirmó que la sentencia de 1 de septiembre de 2015, incurre en un exceso ritual manifiesto, al señalar que “los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia desestimados”.

Anotó que las normas invocadas de ninguna manera se pueden tener como no sustanciales y, a las de carácter procedimental no se les puede negar su función instrumental como garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y talanquera contra la arbitrariedad.

Consideró que se debe dar prelación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues quedó demostrado que se omitió la práctica de algunas pruebas importantes para el demandado y no se corrió traslado para alegar de conclusión.

Señaló que en la Sala Quince Especial de Decisión se dictó sentencia con la participación de la doctora L.J.B.B., quien en la misma causa ya había intervenido en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.

Destacó que después de publicada la sentencia en la página de consulta de procesos el 3 de mayo de 2016, aparecen otras actuaciones que declararon fundado el impedimento de la doctora L.J.B.B. y se le designó un curador, lo cual creó una confusión, que no se explica si se tiene en cuenta que el proceso estuvo para fallo desde el 3 de octubre de 2006.

Manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias T-686 de 2007 y 656 de 2012, ha expresado que el Sistema de Información de los despachos judiciales por medios electrónicos tiene efectos jurídicos y equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria, por lo que no es intrascendente que se publique una...

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