Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803889

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00134-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO / CAPACIDAD

[S]obre la indebida notificación del pliego de cargos y de la citación a audiencia a todos los integrantes del consorcio, circunstancia esta que considera, trae como consecuencia la nulidad de las resoluciones demandadas, porque a dicha audiencia solo fue citado el representante legal del Consorcio, más no sus integrantes, advirtiéndose que aquel no tenía la facultad de representar los intereses de todos los consorciados […]. La Sala encuentra que este cargo ha sido estructurado a partir de las inquietudes que surgieron con ocasión de los primeros entendimientos de los artículos 6 y 7 de la ley 80 de 1993, por medio de los cuales se introdujeron en el universo de la contratación estatal los consorcios y uniones temporales, como tipos de convenio que permiten mediatizar la presentación de ofertas y la contratación de bienes y servicios con las entidades estatales, a través de organizaciones carentes de personería jurídica, pero con reconocida capacidad para ofrecer, convenir y dar cumplimiento a contratos. Aunque estas organizaciones, como expresión de la autonomía privada, ya existían en el derecho privado, su introducción en el ámbito de la contratación pública en los términos empleados por la ley 80 de 1993, generó algunas incertidumbres originadas en el entendimiento de la capacidad como atributo de la personalidad, que debieron ser resueltas progresivamente por la jurisprudencia, primero para precisar que los consorcios, ciertamente, no constituyen personas jurídicas, no obstante lo cual, el legislador, dentro del marco de la libertad de configuración normativa, podía reconocerles algún grado de capacidad para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de contratos con las entidades estatales; y después, para aclarar el aspecto atinente a la forma como debían llevar a la jurisdicción sus controversias relacionadas con la contratación, con el contrato, su ejecución y liquidación, asunto que revestía algunas dificultades en atención a la preceptiva del artículo 44 del código de procedimiento civil. El asunto relacionado con la representación del consorcio en sede administrativa, sin embargo, fue resuelto por el mismo legislador en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo de la ley 80 de 1993 al disponer: “los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal...”, circunstancia esta que explica por qué no existió la por el recurrente aducida falla en la notificación del pliego de cargos y de la citación a audiencia en sede administrativa, a todos los integrantes del consorcio. Por tanto, la Sala no comparte la premisa sobre la que el recurrente estructura este cargo, puesto que, si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, aquellos y estas sí cuentan con capacidad como sujeto de derechos y obligaciones para actuar frente [a] la administración contratante, por conducto de su representante.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44

FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]s evidente que la ley faculta a las entidades estatales para interpretar, modificar y terminar unilateralmente el contrato, así como también la de declarar su caducidad cuando se está en presencia del incumplimiento de las obligaciones que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y que conduzcan a la parálisis del mismo, situación que debe evaluarse con criterios objetivos, debido al estrecho vínculo que surge entre las entidades estatales y los particulares, tendientes a cumplir con las finalidades del contrato estatal.

PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL

[R]esulta necesario […] delimitar la oportunidad dentro de la cual se puede expedir el acto administrativo que declara la caducidad, pues no existe norma que disponga de manera expresa un plazo para tal efecto. Al punto, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó, en sentencia de unificación, que solo es posible decretar la caducidad durante el período en el que el contratista se encuentra legal y contractualmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, pronunciamiento este que permite delimitar la competencia temporal por su último extremo, pero que no resulta suficiente para precisar el momento a partir del cual la administración puede hacer ejercicio de esa potestad excepcional. Para clarificar el asunto viene bien el recurso al artículo 1501 del Código Civil que dispone que, en todo contrato, y en general en todo negocio jurídico, se distinguen "las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales" y define como de la esencia aquellas "sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En función de esta norma, se puede afirmar que la configuración de un negocio jurídico depende de que se reúnan, entre otras exigencias, aquellos elementos estructurales que se consideran como de su esencia. En tratándose de contratos celebrados por la administración pública debe tenerse en cuenta que estos son, salvo urgencia manifiesta, negocios jurídicos solemnes y que la única prueba de su existencia es el escrito que la ley exige como solemnidad constitutiva, tal como se desprende del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a ley no establece como requisito de procedibilidad para declarar la caducidad de un contrato, que previamente deban agotarse otro tipo de medidas. Las cláusulas excepcionales operan de manera autónoma y no es necesario imponer primeramente una, para poder aplicar la otra. En cuanto atañe a la caducidad, su aplicación se encuentra autorizada por la ley, siempre que se den las circunstancias para imponerla, a saber: existencia de alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; y que tal incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, y evidencia que puede conducir a su paralización.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación propuesto en segunda instancia iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales en los términos del artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y en razón de la cuantía, toda vez que el monto de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, se estimó en la suma de $ 358´294.647.40 valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a S. dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de asumir que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, M.P.D.R.B..

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La acción de controversias contractuales se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda […] pues se interpuso dentro del término señalado en el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR