Auto nº 25000-23-41-000-2015-01189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-01189-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804053

Auto nº 25000-23-41-000-2015-01189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-01189-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2015-01189-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 731

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Por regla general no son susceptibles de control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando hace imposible la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – E. en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Alcance

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”. En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Concepto / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Está a cargo de los sujetos que concurrieron en la producción del daño / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Atribuciones del deudor solidario que cancela la totalidad de la deuda / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El deudor que cancela la deuda pasa a ser acreedor de sus antiguos codeudores / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El nuevo acreedor podrá requerir el pago a los deudores solidarios

En los términos del artículo 1568 del Código Civil, cuando en virtud de un contrato, testamento o de la ley pueda exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el pago total de una deuda, se tratará de una obligación solidaria o in solidum. Los artículos 1568 a 1580 del mismo Código establecen el régimen de este tipo obligaciones. Sobre la obligación indemnizatoria que surge a cargo varios sujetos que concurrieron en la producción de un daño, el artículo 2344 del mismo Código configura la solidaridad [...]. Al tenor de las anteriores disposiciones, cuando uno de los deudores solidarios extingue la deuda a través del pago o cualquier medio equivalente, por mandato legal, trasforma su condición en la relación obligacional, por lo que automáticamente pasa a ocupar la postura de acreedor respecto de sus antiguos codeudores solidarios, frente a los cuales podrá requerir el pago de la parte de la deuda que le sea imputable a cada uno.

ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena el pago de una condena solidaria / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El requerimiento del pago es una consecuencia lógica y legal del pago ordenado en el mismo acto administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no ser el acto demandado susceptible de control judicial

La confrontación entre la condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014 y el contenido de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 pone de presente que, tal como concluyó el a quo, esta última corresponde a un acto de ejecución que por lo mismo no es susceptible de control judicial. En efecto, la Sala advierte que el objeto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 consistió en la orden de pago de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, de manera que se pretendía extinguir la obligación solidaria impuesta en cabeza de la U.A.E de Aeronáutica Civil, de la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S. y de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño Ltda. En esa medida, en los términos del artículo 1579 del Código Civil antes examinado, al realizar el pago íntegro de la condena la U.A.E de Aeronáutica Civil asumió, por ministerio de la Ley, la condición de acreedora respecto de las sociedades Helicópteros y Aviones S.A.S. y Taxi Aéreo Caribeño Ltda., de manera que el requerimiento del reembolso a cada una de esas entidades es una consecuencia lógica y legal del pago ordenado en el mismo acto administrativo. Bajo esa perspectiva, el requerimiento impartido en el artículo cuarto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 no tiene la entidad suficiente para constituir una situación jurídica nueva, ni excede el alcance de lo dispuesto mediante la sentencia de 26 de marzo de 2014, a la cual se le daba cumplimiento con dicho acto administrativo. [...] En ese orden de ideas, se advierte que el reproche que se expone en la demanda sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios respecto de la sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S., no está llamado a plantearse en sede de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto cuya nulidad se pretende es de simple ejecución y por lo mismo, no hay lugar a abordar el examen sobre su legalidad. [...] Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 creó una situación distinta de la generada a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014, por lo cual se concluye que dicho acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00988-01, C.P. G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 731

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01189-01

Actor: HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRASPORTE y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR DIRIGIRSE EN CONTRA DE UN ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2015, mediante el cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en consideración a que el acto demandado es de ejecución y por ende no es susceptible de control judicial[1].

I. ANTECEDENTES

La sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S., a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 06038 de 18 de diciembre de 2014, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la...

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