Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01655-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01655-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01655-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01655-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01655-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2539 / EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que declara caducidad del medio de control / ACCIÓN EJECUTIVA – Solicitud de ejecución de decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Conforme a la norma vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación / TÉRMINO PARA SOLICITAR EJECUCIÓN DE TÍTULO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL – 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]nticipa esta Sala de Sección que, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se vislumbra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, máxime teniendo en cuenta que el análisis de los supuestos fácticos que realizó la autoridad judicial cuestionada, así como su interpretación sistemática de las normas que rigen la materia en el caso concreto, resulta razonado y ampliamente sustentado, para fijar la posición de que el pago parcial realizado por la parte demandada en el proceso ejecutivo, no tenía efectos de suspensión y/o de interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto esta sólo puede interrumpirse por mandato del legislador, de modo que al no ejercerla en el término específico instituido por la Ley, se perdería la oportunidad de accionar la jurisdicción para efectivizar sus derechos, punto del debate desatado en la presente acción. (…)Posteriormente advirtió que antes se utilizaba la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contenida en los artículos 2512 y 2536 del Código Civil, ante la inexistencia de una disposición legal que señala el término de caducidad de la acción ejecutiva, no obstante, explicó que a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del CCA – pero se ejecutó después del 2 de julio de 2011, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011CPACA, el término de caducidad aplicable es el de cinco (5) años. En ese entendido resaltó que la norma de caducidad aplicable, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado , es la vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación surgida del caso sometido a estudio del juez, y por lo tanto, no había lugar a duda de que el demandante había excedido dicho término para acceder a la jurisdicción con el reclamo de su derecho (…)Con todo, queda claro que no devienen arbitrarias ni irracionales las conclusiones a las que llegó el tribunal en la providencia cuestionada, toda vez que se soportaron en normas procesales de obligatorio cumplimiento, que distan de las referentes a la prescripción traídas por el actor, siendo claro que la prescripción es de carácter sustancial, mientras que la caducidad es un fenómeno procesal que se refiere a la extinción de la acción, de manera que opera ipso iure.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2539 / EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01655-00(AC)

Actor: H.I.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.I.C., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 10 de abril de 2019, el señor H.I.C., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, a la recta y adecuada administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 18001-33-33-001-2013-00075, que presentó el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; específicamente la providencia del 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 8 de Junio de 2016, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, que resolvió rechazar la referida demanda ejecutiva.

1.2. Hechos

El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Mediante Resolución No. 0304 del 1 de abril de 2004, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, se dispuso el retirar del servicio activo del Ejército Nacional, al señor H.I.C., quien en desacuerdo con ello, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con No. 18001-23-31-003-2004-00431, que fue decidida el 15 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de: i) declarar la nulidad de la precitada resolución; y ii) condenar a la parte demandada a proceder con el reintegro y, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el período de la separación del cargo. Dicha providencia cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2006. 1.2.3. En cumplimiento del precitado fallo, el Ejército Nacional expidió las Resoluciones Nos. 1972 del 4 de diciembre de 2008 y 1663 del 29 de marzo de 2010, última mediante la cual realizó la liquidación y el pago de $126.363.853.27, por concepto de salarios indexados, intereses y prestaciones sociales. 1.2.4. El 11 de abril de 2013, el señor I.C., interpuso demanda ejecutiva radicada con No. 18001-33-33-001-2013-00075, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de reclamar el pago de otros conceptos relacionados con el ascenso otorgado al demandante. Esta demanda fue remitida por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, donde el 5 de abril de 2016, se inadmitió y fue subsanada el 20 de abril de ese año, por el apoderado del demandante. 1.2.5. A través de auto del 8 de junio de 2016, la juez Primera Administrativa del Circuito de Florencia – Caquetá rechazó la demanda ejecutiva, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento de que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, toda vez que se excedió el término de cinco (5) años para solicitar la ejecución de la decisión judicial que tuvo como fecha de ejecutoria el 29 de agosto de 2006, es decir, que el plazo había vencido el 29 de agosto de 2011. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor I.C., presentó impugnación, alegando que el pago realizado por parte de la demandada, el 29 de marzo de 2010, interrumpió el término de la prescripción, conforme el artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 159 del Código General del Proceso. 1.2.6. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá, decidió el asunto en sede de apelación, exponiendo que la caducidad de la acción sólo se puede interrumpir por mandato legal y, en consecuencia, confirmó la providencia del a quo, considerando que como la obligación que se pretende ejecutar se hizo exigible en vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA – pero se ejecutó después del 2 de julio de 2011, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011CPACA, el término de caducidad aplicable es el de cinco (5) años, para lo cual explicó en el caso concreto: “Para el efecto, advierte la Sala, que para contabilizar correctamente el término de caducidad en el presente asunto, es necesario, tener en cuenta el término de dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984- CCA, luego de los cuales se adicionaron los cinco (5) años del término de caducidad establecidos en el numeral 164 literal K) de la Ley 1437 de 2011- CPACA. Se encuentra ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR